REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.-


EXP. N° 6.402.-08.-
DEMANDANTE: RODELVIS CAROLINA REYES MANRIQUE
DEMANDADO: FREDDY JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Catorce (14) de Agosto del 2.008, la ciudadana RODELVIS CAROLINA REYES MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.627.159, domiciliada en calle 06, Casa Nº 412, El Lirio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una Solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del Niño omisis, contra el ciudadano FREDDY VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.293.368, domiciliado en la Urbanización Nuestra Señora del Carmen, Calle Principal, Canchunchú Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y manifiesta: “que el progenitor de su hijo, no ejerce de manera adecuada el derecho de convivencia familiar a favor de su hijo, por esa razón desea que se regularice tal situación en beneficio del niño….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2.008, se ordenó la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes. Se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal, para los informes respectivos. Se libro boleta y oficios.-
Corre inserta al folio diez (10) del expediente, Boleta de Citación del demandado, la cual fue cumplida.-
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el demandado tampoco contestó la demanda.-
Corre insertos a los autos los informes consignados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y los mismos fueron agregados a los autos.-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Del estudio social se desprende lo siguiente: “El niño se encuentra bajo la responsabilidad de su padre mientras que la madre resolvía lo de su parto, el padre le proporciona al niño lo que necesita dentro de sus posibilidades y la madre del niño no cuenta con un ingreso tan solo recibe apoyo de sus padres y los aportes que le pasan los padres a sus hijos. Madre y Padre del niño no tiene vivienda propia, el padre del niño siempre ha compartido con su hijo como lo esta haciendo actualmente. Del Informe Psicológico, se desprende, que el presente conflicto se observa en primer lugar su desconocimiento acerca de su participación legal como guardadora natural del niño y en segundo lugar la necesidad de ceder a las peticiones del padre para evitar conflictos mayores que perjudique al niño y a ella…”
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Articulo 08, 10, 26 y 30, literales a), b), y c) y el parágrafo Primero 32, 80 literal b) Articulo 386, 387 y 388. Fija la Responsabilidad de la Crianza es de ambos padre, la custodia será de la madre, el padre llevará al niño los días Vienes a casa de su madre y lo buscara los Domingo a las 6:00 p.m., en el cumpleaños del niño se cumplirá de forma alternada. Vacaciones quince (15) días con su padre y quince (15) con su madre. Carnavales y Semana Santa de forma alterna, 24, 25, 31 y 01 de Enero de forma alterna.-
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista Separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior de conformidad con el artículo 27 de la LOPNNA.-

Ante tales hechos este Juzgador en conformidad con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por la ciudadana RODELVIS REYES MANRIQUE, contra el ciudadano FREDDY VELASQUEZ RODRIGUEZ, a favor del niño omisis, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09: 00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP: N° 6.402-08.-
JMG/pdm/fg.-
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