REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 6.900 -09.-
DEMANDANTE: IRINA ALEXANDRA RIVAS PEREZ
DEMANDADO: WILFREDO JOSE SALAZAR
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Treinta (30 ) de Marzo del 2.009, la ciudadana IRINA ALEXANDRA RIVAS PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.293.004, domiciliada en Cale Principal de Altamira Nº 08, Carùpano, Municipio Bermúdez asistida por el Defensor Publico, abogado Rafael Izquierdo, contra el ciudadano WILFREDO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.141, domiciliado en Calle juventud nº 18, Canchunchu Viejo, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del Niño omisis.-
“En fecha tres (03) de Noviembre del año 2.003, este Tribunal dicto sentencia en el expediente N° 2.753-03, de la nomenclatura interna…, donde quedó establecido como Obligación de Manutención a favor de mi hijo omisis, el quince por ciento (15%) mensual de su sueldo (sueldo global, bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales)…los cuales deben ser descontados de su sueldo…”
La solicitud se admitió en fecha dos (02) de Abril del 2.009, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con Competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
Corren insertas a los folios once (11) y trece (13) del expediente, boletas de citación del demandado y boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas por el Alguacil.-
En fecha seis (06) de Mayo del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecio el ciudadano WILFREDO JOSE SALAZAR, No comparecio la ciudadana IRINA ALEXANDRA RIVAS PEREZ, el demandado si dió contestación a la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha quince (15) de Mayo del 2.009, vistas las pruebas presentada por la parte demandante ciudadana Irina Rivas, asistida por el Defensor Publico, el Tribunal ordeno agregar a los autos y se admitieron.-
En fecha diecinueve (19) de Mayo del 2.009, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-
II
Observa este Juzgador que en sentencia de fecha tres (03) de Noviembre del 2.003, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria de la Revisión de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana IRINA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.004, el cual cursa en el expediente N° 2.753-03 de la nomenclatura de este Tribunal.
El Articulo 369 de la Lopnna: establece para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, prueba esta que no consta en las actas que conforman el presente expediente, por tales motivos se debería desechar la presente acciòn. La parte accionante debe demostrar en la fase probatoria la variación que se produjo en la Obligación de Manutención, al no señalarla y no probarse en autos para que proceda dicho incremento se declara Sin Lugar la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana IRINA ALEXANDRA RIVAS PEREZ, en contra el ciudadano WILFREDO JOSE SALAZAR. Y se confirma la Homologación de fecha tres (03) de Noviembre del 2.003, del expediente Nº 2.753-03 de la nomenclatura interna de la Obligación de Manutención del niño omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) día del mes de Mayo del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la tarde y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.900-09.-
JMG/pdm/vc.-
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