REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.




EXP. Nº 6.887-09.-
DEMANDANTE: JUAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DEMANDADA: KARLA VERONICA ROJAS
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I



En fecha veintisiete (27) de Marzo del 2009, el ciudadano JUAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.344, domiciliado en la Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, Calle 04, Casa Nº 39, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña omisis, contra la ciudadana KARLA VERÓNICA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.801.788, domiciliada en Urbanización Manuel Salvador Salinas, Calle Principal, Casa Nº 44, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez.-

La demanda fue admitida en fecha Primero (01) de Abril del año 2.009, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha cinco (05) de Mayo del año 2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, la ciudadana Karla Verónica Roja Gil, dio contestación a la demanda asistida por el abogado Eduardo García y consigno en tres (03) folios útiles y sus anexo la contestación. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días.-

Abierto el lapso a pruebas ningunas de las parte hizo uso de ese derecho.-

En fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2009, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido ocho (8) días de despacho.-



II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-

Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-

Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-

Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JUAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ en beneficio de la niña omisis, contra la ciudadana KARLA VERONICA ROJAS.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes Mayo del Dos Mil Nueve.-


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,





Exp. N° 6.887-09.-
JMG/pdm/fg.-