REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.




EXP. Nº 6.710-09.-
DEMANDANTE: ELIS RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ
DEMANDADA: NEYLA COROMOTO GONZALEZ AZOCAR
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRAINZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I



En fecha veintidós (22) de Enero del año 2009, el ciudadano ELIS PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.966.982, domiciliado en la Avenida Principal de San Martín, Sector Las Acacias Casa Nº 39 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio LOVELIA MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.628, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDA DE CRIANZA, a favor de la niña omisis, contra la ciudadana NEYLA GONZALEZ AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.074.945, domiciliada en la Avenida La Planta, Vía el Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez.-

Refirió: “desde que me separe de la madre de mi hija, la niña siempre ha vivido conmigo, desarrollando su niñez en compañía de mi grupo familiar, integrado por mis progenitores, con toda normalidad, compartiendo con su mamá las veces que la misma la solicita, pero en el mes de Diciembre del año 2.008, la madre de la niña la fue a buscar para que pasara los últimos días del año en su compañía, intención que me pareció muy apropiada, pero una vez que la niña estaba al cuidado de la progenitora….dejo a la niña al cuidado de otra persona….manifestando que es su prima y que la niña no comparte con ella…al pedirle explicación sobre la situación la repuesta ha sido no permitir que la niña regrese a mi hogar…”
“Por todo la antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitarle, previo el cumplimiento de las formalidad de rigor, se me otorgue la Responsabilidad de Crianza de mi hija en virtud que la misma siempre ha vivido conmigo.-

La demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2.009 y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito.-

Corre inserto a los folios nueve y once del expediente, boleta de citación de la demandada y boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha diez (10) de Febrero del año 2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para tener lugar el acto de la contestación de la demanda entre las partes se anunció el mismo y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.-

Corre inserta a los autos comparecencia de la niña omisis, acompañada de su madre, ciudadana NAYLA GONZALEZ AZOCAR, la cual fue escuchada de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNNA.-

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho en el presente juicio y consignaron lo que consideraron pertinentes. En fecha diecinueve (19) de Febrero del presente año, se agregaron las misma y se fijo para el día veinte (20) de Febrero del presente año, la evacuación de los testigos promovidos. Así mismo se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal, para los respectivos informes. Se libraron oficios.-

Corre inserto a los folios 21 y 22 del expediente, comparecencia de los testigos promovidos en el escrito de prueba.-
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2009, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, la secretaria dejó constancia que han transcurrido ocho (8) días de despacho.-

En fecha nueve (09) de Marzo del año 2.008, este Tribunal para mejor proveer en el presente juicio, ordeno fijar para el día Jueves 12 de Marzo del año 2.008, a las dos de la tarde, la Inspección Judicial en el hogar donde residen las partes. Así mismo se acordó reclamar los resultados del los respectivos oficios, al equipo multidisciplinario de este Tribunal.-

En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2.009, día y hora fijada por este despacho para la realización de dicha Inspección Judicial y la misma no fue realizado ya que no se presentaron las partes interesadas.-

Corre inserta a los autos los Informes consignados por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal y los mismos fueros agregados a los autos.-



II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 25 que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-

Igualmente señala: (Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 26 de la LOPNNA)

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. (Subrayado del Tribunal).-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-

Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal). En el caso en estudio, se evidencia que corre inserta en el folio trece (13) de la presente causa opinión de la niña omisis, en la cual expresa su opinión de permanecer con su mama.-

La Responsabilidad de Crianza para ambos padres, la Custodia para la madre el padre dispondrá de una Convivencia Familiar amplia con su hija al igual que su núcleo Familiar paterno-.

III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano ELIS PEREZ RODRIGUEZ en beneficio de la niña omisis, contra la ciudadana NEYLA GONZALEZ AZOCAR.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiuno (21) días del mes Mayo del Dos Mil Nueve.-


A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,





Exp. N° 6.710-09.-
JMG/pdm/fg.-