REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.
EXP. Nº 6.596-07
DEMANDANTE: LIDIA DEL CARMEN LUGO MARCANO
DEMANDADO: ROSMER ANTONIO MOLINA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Ocho, la ciudadana LIDIA LUGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.968.917, domiciliada en Calle Las Flores Nº 35, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Reyna Patiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.237, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano ROSMER ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.257.480, domiciliado en la Calle Sucre Casa Nº 02, Barrio Bolívar, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha treinta (30) de Junio del año 2.000, contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector 08 de Enero de Tacoa, Avenida Circunvalación Sur, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“Que de esa unión procrearon un (01) hijo omisis.-
“Es el caso ciudadano Juez, que al iniciarse nuestra relaciòn conyugal abundó el cariño y el respeto mutuo, el cual se mantuvo por el transcurso de un tiempo puesto que luego, mi esposo cambio su actitud para conmigo y para con nuestro hijo, no nos tomabas en cuenta, entrada y salía de nuestro hogar sin darme explicaciones y a pesar de mis intentos de mantener la comunicación y salvar nuestro matrimonio, el se negó reiteradamente a conversar, salir compartir y tratar conmigo y con nuestro hijo…esta situación perduro por varios meses hasta que definitivamente….se alejo….abandonando nuestro hogar sin que hasta la presente haya vuelto…“
“En virtud de las razones expuestas es que demanda a su esposo ROSMER ANTONIO MOLINA, por abandono voluntario, causal prevista en el numeral segundo del Artículo 185, del Código Civil”
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos MARIA JOSEFA VELÁSQUEZ MÉNDEZ, KATTERINE DEL CARMEN UGAS GIL, SARAYS COROMOTO VILLARROEL CASADO, LUISA TEOTISTE CASADO DE VILLARROEL Y LUCIA LUGO, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.14.174.478, 14.716.807, 14.580.474, 5.902.219 Y 6.652.153, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta de las boletas inserta a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente.-
Corre inserta al folio doce (12) del expediente, poder otorgado por la parte actora a la abogada Reyna Patiño el cual fue agregado a los autos.-
En fecha trece (13) de Marzo del año 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, LIDIA LUGO MARCANO, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LIDIA LUGO MARCANO, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día trece (13) de Mayo del 2009, a las 9:00 de la mañana.-
II
En fecha trece (13) de Mayo del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la ciudadana LIDIA LUGO MARCANO, asistida de la Abogada Reyna Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767. Seguidamente comparecieron las ciudadanas SARAYS VILLARROEL CASADO, LUISA CASADO DE VILLARROEL Y LUCIA LUGO MARCANO, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que saben y les consta que conocen vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lidia Lugo y Rosmer Molina y también tiene conocimientos que so casados. Que también saben y les consta que el ciudadano Rosmer Molina, abandono morar, físicamente y en forma voluntaria a la referida ciudadana. Que saben y les constan que a pesar del amor y la atención de Lidia Lugo que le presto a su esposo este la ignoraba y la abandono definitivamente en fecha 15 de Enero del año 2.003. Que saben y les constan que a pesar del abandono injustificado que hizo el referido ciudadano contra lidia Lugo, ella lo espero a ver si volvía. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge LIDIA LUGO MARCANO, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, y estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: LIDIA LUGO MARCANO, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: ROSMER ANTONIO MOLINA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, LIDIA LUGO MARCANO, contra el ciudadano, ROSMER ANTONIO MOLINA, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2.30 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
EXP. N° 6.596-08.-
JMG/pdm/fg.-
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