REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO


EXPEDIENTE: N° 6. 945-09.-
DEMANDANTES: ANGEL RAMON GUERRA ROJAS Y DILCIA EDUVIGES GUERRA ZORRILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha veintidós (22) de Abril 2009, los ciudadanos ANGEL RAMON GUERRA ROJAS Y DILCIA EDUVIGES GUERRA ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.438.334 y 11.443.595, respectivamente domiciliados el Primero en Primero de Mayo, sector Eduviges, casa s/n y la segunda en Sector II, de Guayacán de las Flores, vereda Nº 05, casa Nº 17 Nº 12, Parroquia Santa Catalina, Carùpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha nueve (09) de Junio del 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en sector II, de Guayacán de las Flores, vereda Nº 05, casa Nº 17, Parroquia Santa Rosa, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación”.-
“De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el veintisiete (27) de Abril del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha veintinueve (29) de Abril del presente año.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente opinión del adolescente omisis.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre pasara a su hijo la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300, oo) de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, entre el progenitor y su hijo ha sido ejercido de manera libre sin restricciones algunas: y compartidas las vacaciones de Agosto, diciembre, carnaval y semana santa. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.

III
¡
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos
ANGEL RAMON GUERRA ROJAS Y DILCIA EDUVIGES GUERRA ZORRILLA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

EXP: N° 6.945-09.-
JMG/PDM/vc.-