REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-



EXP. N° 5.837-09.-
DEMANDANTE: LOURDES DEL VALLE SANCHEZ LEON
DEMANDADO: JAIRO EDITHO RODRIGUEZ AGUILERA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha doce (12) de Noviembre del 2.007, la ciudadana LOURDES SANCHEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.217, domiciliada en Hato Romar, Manzana B, Casa B-3, Playa Grande del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano JAIRO RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.879.869, domiciliado en Calle Ecuador N° 53 Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de los adolescentes omisis, hijos del demandado y de la referida ciudadana.-
Expone la compareciente….“que el padre de sus hijos cumpla con una cantidad justa y necesaria para la manutención de sus hijos, ya que este cuenta con un ingreso fijo suficiente para tal fin…”
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto el mencionado ciudadano cuenta con ingresos suficiente, para colaborar con la manutención de sus hijos…..es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, demando al mencionado ciudadano, por Obligación de Manutención….de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA….”

La solicitud se admitió en fecha quince (15) de Noviembre del año 2.007 y se notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida. Así mismo en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, se ordenó subsanar el error cometido y se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libro boleta.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente, comparecencia del ciudadano Otilio Rivero, Alguacil de este Tribunal, y expuso: “que no fue posible la citación del demandado por cuanto el mismo no reside en la dirección indicada en la boleta….”-
En fecha cinco (05) de Diciembre del años 2.007, compareció la ciudadana Lourdes Sánchez, asistido por el Defensor Público y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-
En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2.008, la parte demandante asistido por el Defensor Público y solicito medida preventiva de Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 512 de la LOPNNA.-
En fecha veintiocho (28) de Enero del año 2.008, se decreto medida preventiva sobre los ingresos percibidos por el demandado: Se abrió cuaderno de Medida.-
En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.008, el abogado Javier Muñoz García, se AVOCO al conocimiento de la presente causa en su carácter Juez de este Tribunal.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimientos, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El articulo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 337.oo) mensuales, así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el doble de esa cantidad, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y juguetes.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, LOURDES SANCHEZ LEON, contra el ciudadano JAIRO RODRÍGUEZ AGUILERA, plenamente identificados, a favor de los adolescentes omisis.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


Exp. Nº 5.837-07.-
JMG/pdm/fg.-