REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 5.692-07.-
SOLICITANTES: MARY JOSEFINA MARIN TORCATT Y
REDENTO RAFAEL MARVAL CENTENO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del Dos mil Siete, los ciudadanos MARY MARIN TORCATT Y REDENTO MARVAL CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 5.872.203 y 9.982.188, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 13, Piso 08, Apartamento 04 y Urbanización el Rosario, Calle Los Muchachos, El Muco, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Guerra Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha dieciseis (16) de Agosto del año 1.991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial se procrearon dos hijos omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Carúpano Arriba, Urbanización Villa Jardín, Calle dos, Casa N° 22, Municipios Bermúdez, del Estado Sucre, en el caso que ciudadano Juez, que nuestra unión conyugal en los primeros tiempo fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 de Código Civil Vigente.-
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2.007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges MARY MARIN TORCATT Y REDENTO MARVAL CENTENO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de Septiembre del 2.007, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio veintinueve (29).-
El día siete (07) de Mayo del año 2009, mediante escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos MARY MARIN TORCATT Y REDENTO MARVAL CENTENO, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa con sus obligaciones escolares.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) mensuales, TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales en cesta Ticket, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo) para el pago del liceo y CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) que le entregara a la madre. Y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de Aguinaldo.-
Han convenido de mutuo acuerdo realizar la partición de los bienes de la comunidad conyugal y adjudicarlo de la manera siguiente: de la cláusula Séptima de esta solicitud quedan en plena propiedad y posesión del referido ciudadano y el bien mueble, identificado en el numeral Segundo y los bienes inmuebles identificados en los numerales Tercero y Cuarto de la cláusula Séptima, de este escrito queda en plena y absoluta propiedad y posesión de la mencionada ciudadana.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos MARY MARIN TORCATT Y REDENTO MARVAL CENTENO, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio Bermúdez, Carupano, del Estado Sucre, en fecha dieciseis (16) de Agosto del año 1.991, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2.007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante este Tribunal, en fecha siete (07) de Mayo del año 2.009, suscrita por los ciudadanos MARY MARIN TORCATT Y REDENTO MARVAL CENTENO y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges MARY MARIN TORCATT Y REDENTO MARVAL CENTENO, se hayan reconciliados, es necesario, DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la LOPNNA).-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges MARY MARIN TORCATT Y REDENTO MARVAL CENTENO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 36, de fecha dieciseis (16) de Agosto del año 1.991, acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos omisis, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijos y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa con sus obligaciones escolares.-
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) mensuales, TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales en cesta Ticket, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo) para el pago del liceo y CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) que le entregara a la madre. Y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de Aguinaldo.-
Han convenido de mutuo acuerdo realizar la partición de los bienes de la comunidad conyugal y adjudicarlo de la manera siguiente: de la cláusula Séptima de esta solicitud quedan en plena propiedad y posesión del referido ciudadano y el bien mueble, identificado en el numeral Segundo y los bienes inmuebles identificados en los numerales Tercero y Cuarto de la cláusula Séptima, de este escrito queda en plena y absoluta propiedad y posesión de la mencionada ciudadana.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 5.692-07.-
JMG/pdm/fg.-
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