REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 6.782.09.-
DEMANDANTE: MARTHA ROSA MATA CARABALLO
DEMANDADO: FRANKLIN RAFAEL CAMACHO SANCHEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinte (20) de Febrero del 2009, la ciudadana MARTHA ROSA MATA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.072, domiciliada en Guiria de la Playa, sector El Silencio, Primera casa Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAMACHO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.279, domiciliado en Guiria de la Playa, sector La Esmeralda, primera entrada, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de sus hijos omisis, y en su escrito libelar expone:
…”Que el padre de sus hijos tiene ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación de manutención, a favor de sus hijos y este no cumple con la misma…”
“Que sobre la base de los razonamientos expuestos y con fundamento en los Artículos 5, 7, 8, 30 y 365 de la Lopnna, es por lo que acude ante su competente autoridad, en representación de los derechos de sus hijos, a los fines de que se le fije obligación de manutención, la cual estima en la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención.”
La presente solicitud se admitió en fecha dos (02) de Marzo del 2.0090, se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes y se Notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta al folio diez (10) y doce (12) boleta de citaciòn del demandado y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha veinte (20) de Marzo del 2.009, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación no comparecieron las partes. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho dìas.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha dos (02) de Abril de 2.009, el Tribunal ordeno realizar el cómputo de los dìas transcurridos, la secretaria dejo expreso constancia que han transcurridos ochos dias de despachos.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Esta demostrada la relación paterna filial con las partidas de nacimientos, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asi como también en los Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.- El articulo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.oo) mensuales, así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa y juguetes.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, MARTHA ROSA MATA CARABALLO, contra el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAMACHO SANCHEZ, plenamente identificados, a favor de los niños omisis.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. Nº6.782.09.-
JMPDM/imr.-
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