REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°
Cumaná, 07 de mayo del 2009.-
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: JESUS PAULINO NARVAEZ NARVAEZ Y LORENA BEATRIZ SALAZAR BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 15.112.519 Y 15.361.031, domiciliados el primero en la Urb, La Floresta Calle 6 Manzana C N° C-9 Cumaná, y la segunda de los nombrados en la Urb, La Floresta Calle 5 Manzana C N° C-10 Cumaná, debidamente asistido por la Abg. JOHANNA NARVAEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.051. Este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece como Medidas Provisionales:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos JESUS PAULINO NARVAEZ NARVAEZ Y LORENA BEATRIZ SALAZAR BERMUDEZ .

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de los niños de autos corresponde a la madre, ciudadana LORENA BEATRIZ SALAZAR BERMUDEZ.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convienen los padres que sea amplio, con acceso a la residencia de la niña y con posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia. En tal sentido podrá llevarla y buscarla al Colegio, así como ha actividades extra-académicas, previa comunicación entre los padres, además de disfrutar de dos fines de semana al mes con la niña. Con respecto a las vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa, días feriados, vacaciones escolares, ambos padres convienen en alternar el disfrute con cada uno de ellos; por lo cual la madre se compromete a facilitar este régimen y a garantizar cualquier forma




de contacto entre el padre y la niña.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar a favor de su hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.800.00) .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos : JESUS PAULINO NARVAEZ NARVAEZ Y LORENA BEATRIZ SALAZAR BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 15.112.519 Y 15.361.031, domiciliados el primero en la Urb, La Floresta Calle 6 Manzana C N° C-9 Cumaná, y la segunda de los nombrados en la Urb, La Floresta Calle 5 Manzana C N° C-10 Cumaná, debidamente asistido por la Abg. JOHANNA NARVAEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.051, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Así se decide.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA



MEG/milagros
Exp. TP2-5461-09
Sentencia Interlocutoria
Partes: Jesús P, Narváez y Lorena B, Salazar
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos