REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por Declinatoria de Competencia (TERRITORIO) de fecha decisión de fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009), planteada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de Asunción, Régimen Procesal Transitorio. en tal sentido remite a la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los fines de la continuidad del procedimiento, de la presente demanda de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OBDIA YSAI MENESES PATIÑO y SILVIA JOSEFINA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.452.344 y 10.880.879, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector el Poblado Calle El Vigía, Casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y la segunda domiciliada en el Sector el Poblado Calle El Vigía, Casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Quienes manifestaron que su último domicilio conyugal es Caserío Río Grande, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, y por tal motivo se declara INCOMPETENTE la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de Asunción, Régimen Procesal Transitorio.
Este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Ahora bien, en cuanto a la competencia el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.....”
Luego, todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor sequitur forum rei sea sustituido por ese fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio.
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, la competencia quedó en que es competente para conocer de los juicios de divorcio el juez de primera instancia civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competente el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del domicilio conyugal.-
Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagra como su objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo es por lo que se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y exhorto a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de Asunción, Régimen procesal Transitorio, a los fines de notificar a los ciudadanos OBDIA YSAI MENESES PATIÑO y SILVIA JOSEFINA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.452.344 y 10.880.879, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector el Poblado Calle El Vigía, Casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y la segunda domiciliada en el Sector el Poblado Calle El Vigía, Casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que la presente causa se encuentra en este Despacho Judicial, quien se declara Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente expediente. Líbrese exhorto, oficio y boletas de notificación. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.-
Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- Cúmplase.-
LA JUEZA Nº: 2
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: OBDIA YSAI MENESES PATIÑO y SILVIA JOSEFINA ASTUDILLO
EXP. TP2-5573-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A DEL CÓDIGO CIVIL.
MEG/MEG
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