REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°
Cumaná, 25 de mayo del 2009.-
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: ALFREDO JOSE MARIN SILVA Y MARIELA DE LOS ANGELES DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 8.329.059 Y 8.638.693, domiciliados ambos en la Urb Ciudad Salud, Calle N° 02 Manzana “C” N°137 Cumaná, debidamente asistido por el Abg. PEDRO FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.574. Este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece como Medidas Provisionales:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos ALFREDO JOSE MARIN SILVA Y MARIELA DE LOS ANGELES DIAZ .

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de los niños de autos corresponde a la madre, ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES DIAZ .


REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convienen los padres que sea en un horario de 6:00 am hasta las 10:00 pm, así como también tendrá derecho a pasar con su hija vacaciones convenidas con la madre, dentro de la mayor armonía por el bienestar de su hija.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar a favor de su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.00), si con posterioridad llegare a producirse algún malentendido por este respecto, dicha situación se someterá por cualquiera de las partes al mejor criterio del juez competente. .



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: ALFREDO JOSE MARIN SILVA Y MARIELA DE LOS ANGELES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 8.329.059 Y 8.638.693, domiciliados ambos en la Urb Ciudad Salud, Calle N° 02 Manzana “C” N°137 Cumaná, debidamente asistido por el Abg. PEDRO FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.574, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Así se decide.-CUMPLASE.

En cuanto a los bienes declaran las partes que durante la unión matrimonial y hasta la presente han adquirido dos (2) inmuebles constituidos por casa y terrenos respectivos y un (1) vehículo.

LA JUEZA No 02

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA



MEG/milagros
Exp. TP2-5609-09
Sentencia Interlocutoria
Partes: Alfredo J, Marín y Mariela de los A, Diaz
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos