REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°
Cumaná, 20 de mayo de 2009.
Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: JORGE LUIS GUTIERRREZ y JENNY DEL CARMEN VELASQUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.977.360 y 13.359.178, respectivamente y domiciliados en La Calle Rivero, detrás de la Iglesia, Araya y La Montañita sector Ezequiel Zamora 2, casa S/Nº ambos del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado en Ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 32.302, Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales: y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de actualmente doce (12) y tres (03) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: JORGE LUIS GUTIERRREZ y JENNY DEL CARMEN VELASQUEZ RIVERO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana JENNY DEL CARMEN VELASQUEZ RIVERO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, en consecuencia los progenitores podrán disfrutar de la compañía de los niños durante todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de los niños.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre JORGE LUIS GUTIERREZ, aportará la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales.
EN CUANTO A LOS BIENES: ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no obtuvieron bienes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos JORGE LUIS GUTIERRREZ y JENNY DEL CARMEN VELASQUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.977.360 y 13.359.178, respectivamente y domiciliados en La Calle Rivero, detrás de la Iglesia, Araya y La Montañita sector Ezequiel Zamora 2, casa S/Nº ambos del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal Nº 2
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/ yris
EXP: TP2-5604-09
SEPARACION DE CUERPOS y BIENES (interlocutoria)
Solicitantes: JORGE LUIS GUTIERRREZ y JENNY DEL CARMEN VELASQUEZ RIVERO
|