REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199º y 150°

Vista la conciliación celebrada por ante la Defensoría Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), entre los ciudadanos ALBANELLYS JOSEFINA MAGO HERNANDEZ y EDWARD JAIME JIMENEZ FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 21.093.452 y 13.597.628 respectivamente, quienes comparecieron ante esa Defensoría y en presencia del Defensor Municipal, celebraron la presente conciliación por OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , procediéndose a levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
Cursa insertó a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente acta de fecha diez (10) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), debidamente firmada por los ciudadanos: ALBANELLYS JOSEFINA MAGO HERNANDEZ y EDWARD JAIME JIMENEZ FERNANDEZ y el Defensor, en el cual acordaron lo siguiente:
“El Padre ciudadano EDWARD JAIME JIMENEZ FERNANDEZ, contribuirá con la obligación de manutención aportando a su hija la suma de Bs. 100,00 quincenales y otras cosas que necesite y en cuanto a los gastos navideños, el padre cubrirá los gastos. La madre acepta lo expuesto por el padre de su hija. Ambos solicitan se homologue el acta.”

A tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la obligación de manutención, no siendo ello contrario al interés superior del niño de autos, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo Decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN POR OBLIGACION DE MANUTENCION suscrita y celebrada por los Ciudadanos ALBANELLYS JOSEFINA MAGO HERNANDEZ y EDWARD JAIME JIMENEZ FERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 21.093.452 y 13.597.628 respectivamente, anteriormente identificados- Así se decide.-

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.-

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2009).
La Jueza Nro. 2


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria

La presente decisión fue publicada en su fecha siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria


Causa: Obligación de Manutención
Sentencia: Interlocutoria (Homologación) (Auto composición Procesal)
Solicitantes: ALBANELLYS JOSEFINA MAGO HERNANDEZ y EDWARD JAIME JIMENEZ FERNANDEZ
MEG/yris
Exp. TP2-1564-09