REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por Declinatoria de Competencia de fecha decisión de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), planteada por el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre, Extensión Carúpano, en tal sentido remite a la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los fines de la continuidad del procedimiento, por Medida de Protección (Abrigo) decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cajigal del estado Sucre (Colocación Familiar en Entidad de Atención), solicitada por la ciudadana JUANA BACILIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.942.655, domiciliada en El Sector Fundo San Juan, Calle Principal, Casa s/n de Yaguaraparo del Estado Sucre, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.466, quien se encuentra en el Centro de Atención Integral Cumana, por decisión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, decretándose mantener la Medida de Protección en (Colocación Familiar en Entidad de Atención).

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagra como su objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.


En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo es por lo que se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y se comisiona al Tribunal de Municipio Cajigal del estado Sucre, Extensión Carúpano, a la ciudadana JUANA BACILIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.942.655, domiciliada en El Sector Fundo San Juan, Calle Principal, Casa s/n de Yaguaraparo del Estado Sucre, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.839.466, quien se encuentra en el Centro de Atención Integral Cumana, a los fines de notificar que la presente causa se encuentra en este Despacho Judicial, quien se declara Competente Así mismo se acuerda oficiar al Centro de Atención Integral Cumana, a los fines de que informe si se encuentra el mencionado Adolescente, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente expediente. Líbrese comisión, oficio y boletas de notificación.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.-

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase
La Jueza Nº 2.


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley, en las puertas del Tribunal, siendo las 1 p.m.-


La Secretaria

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JUANA BACILIA MUÑOZ
EXP. TP2-5608-09
CAUSA: Medida de Protección (Colocación Familiar en Entidad de Atención)
MEG/MEG