En el día de hoy veinticinco (25) de Mayo del año dos mil nueve (2.009); siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); se trasladó el Tribunal, conformado por la Dra. Yrma Figuera de Rivera, en su condición de Jueza Titular Ejecutora de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y el Abg. Omar Quijada Zapata, Secretario del mismo; en compañía de la ciudadana: Emma Caraballo, parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: Elvira gotilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.939; del auxiliar de Justicia: Victor Julio Jiménez, Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.300.726 y de la Comisión de la Policía Estadal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre conformada por los funcionarios: Sargento Mayor Juan Antonio Pino Urbano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.459.133 y Sargento Segundo Antonio José Charapa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.445.736; constituyéndose, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) en la siguiente dirección: Calle Juncal, Centro Comercial Siglo XX, Piso 02, Locales A y B, del Municipio Bermúdez, Carúpano; a los fines de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre bienes propiedad del deudor, Franklin Humberto Yari.- Acto seguido y constituido como se encuentra el Tribunal en el sitio antes señalado notifica de su misión al ciudadano: Franklin Humberto Yari, quien manifiesta ser el demandado, que no tenía consigo su cédula de Identidad, ya que la había dejado en la academia donde es instructor, que el número de la misma es 5.314.286 y que el vehículo no era de su propiedad.- En este estado el Tribunal hace constar que el demandado hace mención de que “el vehículo no era de su propiedad”, en virtud de que la parte actora le preguntó acerca de la propiedad y posesión que de un vehículo el tiene.- No obstante el Tribunal le concede un lapso de treinta (30) minutos para que se comunique con un abogado de su confianza, a fin de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Vencido el lapso concedido y no habiendo impedimento para la práctica de la medida decretada por el comitente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: Elvira Goitia y Expone: Señalo para su embargo el siguiente bien: un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Samsung; Color: Rojo; Placas AAE-31B; Serial de Carrocería SS95200244; año9: 1.995, Clase: Rústico.- El Tribunal visto lo solicitado y el señalamiento efectuado por la parte actora declara Judicial y Ejecutivamente Embargado hasta por la cantidad de Siete mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.687,68).- Acto seguido designa, para el avalúo del mismo al ciudadano: Victor Julio Jimenez González, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.300.726; quien estando presente acepta el cargo, presta juramento de ley y expone: Se trata de un vehículo con las características señaladas por la parte actora. El cual tiene un reproductor (sin cartea), marca Boss AV-4800; 2 Plantas; un (01) cajón con 4 triaxiales; 2 sillas playeras, 1 bolso con una hamaca, un machete, un martillo y un rastrillo; el cual se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, razón por la cual le asigno un avalúo aproximado de Doce mil Bolívares (Bs. 12.000,00), es todo.- Seguidamente el Tribunal designa como Depositario Judicial del vehículo embargado al ciudadano: William José Marin Villarrroel, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.223.405, quien estando presente acepta el cargo, presta el juramento de ley y expone: recibo en este acto el vehículo embargado Ejecutivamente para su guarda y custodia el cual procederé a trasladar al Estacionamiento Grúa y Transporte Carúpano, C. A., ubicado en la vía que conduce de Carúpano a Charallave, Sector Vuelta de la Burra, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestando igualmente que por cuanto el demandado entregó voluntariamente las llaves del mismo y se encuentra en condiciones de circulación no hubo necesidad de remolcarlo, por lo que no se ocacionarón gastos de grúa por traslado del bien ejecutado.- Acto seguido el Secretario da lectura al acta y el Tribunal hace constar que no hubo observaciones u objeciones a la misma y cumplida como ha sido su misión acuerda el regreso a su Sede Natural, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45).- Terminó, se leyó y conformes firman.- La Jueza Titular, (fdo) ilegible. Dra. Yrma Figuera de Rivera.- El Notificado y demandado, (fdo) ilegible. Franklin H. Yari.- La parte actora, (fdo) ilegible. Emma Caraballo.- La Abogada Asistente de la parte actora, (fdo) ilegible. Abg. Elvira Goitia.- Los Funcionarios Policiales, (fdo) ilegible. Sto Mayor Juan A. Pino V.- (fdo) ilegible. Sto Segundo Antonio J. Churapa.- El Perito Avaluador, (fdo) ilegible. Victor Julio Jimenez.- El Depositario Judicial, (fdo) ilegible. William J. Marin V.- El Secretario, (fdo) ilegible. Abg. Omar Quijada Zapata.-