REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Güiria, 13 de Mayo del 2009

Parte Demandante: SULERBIS JOSEFINA ACOSTA
Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.125.516

Domicilio Procesal: CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 69, CASERIO GUARAGUARITA, PARROQUIA GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.

Parte Demandada: PROSPERO CASADO MARTINEZ
Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.911.270.-

Domicilio Procesal: CALLE SEA, CASA Nº 29, IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO SUCRE.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicio el presente procedimiento, mediante Solicitud incoada en fecha 03-03-2009, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente (COPRONA), DEL Municipio Valdez del Estado Sucre, Güiria, en representación de la ciudadana SULERBIS JOSEFINA ACOSTA, donde demanda al ciudadano PROSPERO DEL CARMEN CASADO MARTINEZ, por Obligación de Manutención, a favor del niño OMISSIS....-

Mediante auto de fecha 09-03-09, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano PROSPERO DEL CARMEN CASADO MARTINEZ, en su carácter de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, se ordena librar despacho al Juzgado del Municipio Mariño de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que practique la citación, por cuanto el obligado reside en esa jurisdicción.-

Cursa al folio ocho (f.08) Oficio N° 3110-118, enviado por este Tribunal al Organismo donde el demandado presta sus servicios, solicitando información respecto al sueldo y/o salario que devenga el mismo.-

Por auto de fecha 18-03-2009, se acuerda la Notificación de la admisión de la presente Solicitud de Obligación de Manutención, mediante oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección y de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Mediante comunicación de fecha 27-03-2009, la Cooperativa Aguas de Guatapanare, R.L., informa a este despacho sobre el sueldo mensual devengado por el ciudadano PROSPERO DEL CARMEN CASADO MARTINEZ, parte demandada en la presente solicitud

Por auto de fecha 30-03-09, se ordena agregar a los autos la anterior comunicación, por guardar relación con la presente causa.

Cursa al folio veinte (20), auto de fecha 07-04-2009, en el cual se da por recibido las resultas de la comisión de citación, emanadas del Juzgado del Municipio Mariño, de esta Circunscripción Judicial, se ordena agregarlas a los autos.

Mediante acta de fecha 15-04-2009, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo el referido acto, por cuanto ni la ciudadana SULERBIS JOSEFINA ACOSTA, parte demandante, ni el ciudadano PROSPERO DEL CARMEN CASADO MARTINEZ, parte demandada, comparecieron a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado.

En auto de fecha 16-04-2009, se deja constancia que concluidas las horas de despacho del día 15-04-2009, el obligado ciudadano PROSPERO DEL CARMEN CASADO MARTINEZ, no compareció por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto a prueba el presente procedimiento.

Por auto de fecha 06-05-2009, concluido el lapso de promoción pruebas el día 04-05-2009, sin informes de las partes, se pasa a estado de Sentencia la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 25 de marzo del 2009, según se desprende del folio 17 del expediente, mediante la cual el Alguacil del Tribunal del Municipio Mariño deja constancia que le entregó Boleta de citación al demandado; debiendo este dar contestación a la demandada al tercer (3er) día de Despacho siguiente, una vez recibida y consignada en el expediente las resultas de la comisión ante el Tribunal comitente. Así tenemos que fue agregada al expediente dicha comisión en fecha 07 de abril del 2009, según se desprende del folio 20 del expediente, y estando dentro de la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir si la petición del demandado esta ajustada a derecho.

Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el artículo IV Capitulo IV, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la Institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuesto legales correspondiente en cada asunto.

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.

La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 288 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre el niño (OMISSIS), con su padre PROSPERO DEL CARMEN CASADO MARTINEZ, ya identificado, con la confesión ficta, declarada por esta Juzgadora, al no dar contestación a la demanda y no probar nada o desvirtuar tal hecho durante el juicio, ya que fue debidamente citado por el ciudadano Alguacil del Municipio Mariño, pudiendo en esa oportunidad alegar la falta de paternidad, por lo tanto se tiene que concluir que la presente acción está ajustada a derecho, ya que el demandado con su silencio acepto todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Para establecer el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo la obligación de manutención un deber compartido entre ambos padres. Nuestro cuadro normativo a previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora como quiera que el niño (OMISSIS), de seis (06) años de edad, convive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del padre.

Asimismo, esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso las necesidades del niño quedó demostrado con el solo hecho de su minoridad, por lo tanto a madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el solo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos del infante. Así se declara.


En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana SULERBIS JOSEFINA ACOSTA, en su condición de madre del niño (OMISSIS),en contra del ciudadano, PROSPERO DEL CARMEN CASADO MARTINEZ, suficientemente identificados en autos.
En consecuencia el demandado, deberá pagar a su hijo por concepto de Obligación de manutención las siguientes cantidades: El treinta por ciento (30%) del salario base mensual devengado por este, en la COOPERATIVA AGUAS DEL GUATAPANARE R.L. el cual arroja la cantidad mensual de mil cien Bolívares (Bs. 1.100,00), en virtud de la comunicación emanada del Presidente de la COOPERATIVA AGUAS DE GUATAPANARE, R. L; todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se le debe indicar u oficiar a la empresa donde labora el demandado a los fines de señalarle el Numero de Cuenta donde debe ser depositadas las cantidades antes mencionadas, libreta que deberá estar a nombre de la madre, con motivo de las retenciones ya señaladas.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores del niño, ciudadanos SULERBIS JOSEFINA ACOSTA, en su condición de madre del niño y PROSPERO DEL CARMEN CASADO MARTINEZ, en su condición de padre, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.

DISPOSITIVO

En meritos de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención , incoada por la ciudadana SULERBIS JOSEFINA ACOSTA, madre del niño (omissis), en contra del ciudadano PROSPERO DEL CARMEN CASADO MARTINEZ, todos identificados en autos, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.-

Notifíquese a las partes, líbrese el despacho correspondiente al Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que practique la notificación del demandado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los trece días del mes de Mayo del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.-
LA JUEZA,
Abg. Zuleima Aguilera Lezama
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, y se dejó
Copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/Olitza Zorrilla.-Asistente.-
Exp: 004-09.-