REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 26 de Mayo de 2.009.-
199° y 150°


SENTENCIA número: 4983-09 D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 07 de Abril del 2009 presentada Conjuntamente por los ciudadanos: JULIAN JOSE MEDINA y MARIA DEL VALLE RIVAS GUZMAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.296.157 y V-4.949.352, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.112.-
Siendo recibida en este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por Declinatoria de la Competencia por la materia, en fecha 19 de Mayo de 2.009.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio en fecha 03 de noviembre de 1.977,…. De esta unión procreamos Dos (2) hijas, que a continuación nombramos “LUSBED MARIA”, de Treinta(30) años de edad, y “YULIMAR JOSE MEDINA RIVAS”, de veintinueve (29) años de edad,…Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano, en la dirección siguiente: Calle Pichincha Nº 27 y posteriormente adquirieron una casa en Guayacán de las Flores, Sector I, Vereda 68 Nº 21, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en los primeros meses del año 2.003, y hasta la fecha no la hemos reanudado,…En cuanto a Bienes que liquidar, lo realizaran de manera amistosa disuelto el vínculo conyugal …-
Omissis”

En fecha 13 de Abril del 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia

En fecha 15 de Abril del 2009, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha 05 de Mayo del 2009, Compareció por ante ése tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JULIAN JOSE MEDINA y MARIA DEL VALLE RIVAS GUZMAN y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JULIAN JOSE MEDINA y MARIA DEL VALLE RIVAS GUZMAN de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 Vto., de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procreamos dos (02) hijas, la primera de ellos con el nombre de: LUSBED MARIA, de Treinta (30) años de edad y la segunda de ellas, con el nombre de: YULIMAR JOSE, de Veintinueve (29) años de edad.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir de los primeros meses del año 2.003, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, JULIAN JOSE MEDINA y MARIA DEL VALLE RIVAS GUZMAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.296.157 y V-4.949.352, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.112, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 03 de Noviembre del 1.977.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Sucre, y a la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2.009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (26/05/2009), siendo las (11:10 pm.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-