REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



“Vistos”.- Con Informe solo de la parte actora.-



Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por el Abogado en ejercicio JOSÉ TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 35.177, Apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE TORRES RAMOS, ILDEMARO JOSÉ TORRES RAMOS, CARLOS JOSÉ TORRES RAMOS, OSCAR JOSÉ TORRES RAMOS, JESÚS RAFAEL TORRES RAMOS, JESÚS MANUEL TORRES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 4.170.824, V- 4.170.823, V- 6.522.445, V- 6.522.444, V- 6.123.017 y V- 6.123.015 respectivamente, y actuando en este acto en su propio nombre y representación, tal como consta de instrumentos Poderes originales que consigna en este acto y solicita la devolución de los mismos previa confrontación y certificación de las copias que anexa marcadas con las letras A, B, C, D, F y E, interponiendo Recurso de Invalidación de Sentencia en los siguientes términos:
Que ocurre ante este Juzgado, con el debido respecto para exponer y solicitar en nombre y representación de sus Apoderados Judiciales y actuando en su propio nombre, para interponer RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1ro en concordancia con lo establecido en los artículos 49, Ordinal 1, 105 y 334 Párrafo de la Carta Fundamental, en correlación con el Artículo 20 del Código adjetivo Civil 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega el actor que analizada la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 22 de Septiembre de 2008, donde declara SIN LUGAR la demanda, de DESALOJO que fue incoada por sus representados y su persona en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ FERMÍN… Que en su narrativa expresa lo siguiente: En la presente causa, el JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que anexa con la letra “H, en la Dispositiva del fallo, al particular Primero, declaro lo siguiente: “Se decreta la reposición de la causa al estado de que el Juez a quo, se pronuncie sobre el procedimiento de IMPUGNACIÓN DEL PODER, planteado por la parte accionante a que se a hecho referencia anteriormente única y exclusivamente con relación a ese punto, con la consecuentemente practica de la actividad procesal.-
En este sentido y tal como se observa del auto del Tribunal hace la salvedad que en, fecha 27 de Abril de 2.007 en donde fija la causa para dictar sentencia (f. 131) y en fecha de 7 de Mayo de 2.007, cuando el accionante impugna el poder (f. 132 y 133).
El Juzgado considero que una vez, fijada la causa para sentencia, en este juicio especial, supone el agotamiento de los lapsos procesales y como consecuencia de ello la extemporaneidad en la impugnación del Poder del ciudadano: DAVOIN FERMÍN C, que sin ser Abogado, se da por citado en nombre y representación del ciudadano: JAVIER JOSÉ FERMÍN, según consta un jurista y posteriormente otorga Poder Apud Acta al profesional del derecho.-
Que esa representación judicial considera que dicha impugnación no es extemporánea por los motivos siguientes, la extemporaneidad deja de existir cuando existe la franca violación de normas de orden público, como es el caso que nos ocupa hoy. Que La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala en su articulo 334 que el Juez, dentro del ámbito de sus competencias responde por la integridad y supremacía de la Constitución y deberá, de oficio dejar sin efectos aquellas determinaciones judiciales que sean contrarias al orden publico constitucional y cuando se constaten violaciones del orden publico serán declaradas de oficio.
Que por otra parte la Sala Constitucional, en sentencia N° 77 del 9 de Marzo de 2000 señalo: “Omisis”… Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese estado, utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría nuevamente a la vindicta privada. Es por esta razón que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio no admitir la demanda si es contraria al orden publico; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si estos quebrantan leyes de orden publico (articulo 212 del Código de Procedimiento Civil) y la Sala de Casación Civil caso de oficio la sentencia que atente contra el orden publico (articulo 320 del Código de Procedimiento Civil).-
Que por otra parte, el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contarios a la majestad de la justicia”.-
Que el artículo 6 del Código Civil señala que las leyes en cuya observancia se encuentre interesado el orden público o las buenas costumbres, no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares.
Que hay leyes en las cuales se encuentra interesado el interés privado o de particulares, en las cuales las partes pueden establecer ciertas disposiciones, convenciones y liberalidades que no afecten al colectivo y por tanto pueden ser relajadas y renunciadas, en tanto que hay otra inmensa mayoría de leyes, normas y disposiciones en las cuales se encuentra involucrados el interés del colectivo, el interés de la sociedad y por tanto, aquellas convenciones y liberalidades de los privados que vayan dirigidas a ocasionar una inaplicación de las mismas en detrimento del colectivo o de terceros ajenos a esa relación, no pueden surtir ningún efecto y por ende son nulas absolutamente e inexistentes y sin valor jurídico alguno.
Que las normas procesales que van dirigidas a establecer la forma en que se deben llevar a cabo los distintos procedimientos y los actos procesales que se realicen durante el transcurso de los mismos, son normas en las cuales se encuentra interesado el orden publico para protección del colectivo, por lo que no puede permitirse su relajación ni subversión, ni por los particulares, ni por los jueces encargados de impartir justicia.
De igual manera, aquellas normas procesales que resultan de eminente interés de preservación del orden publico y aunque esas normas se encuentran dirigidas a proteger un interés privatistico de los particulares, el estado al dictar las leyes pertinentes que van dirigidas a la regulación del procedimiento de divorcio y separación de cuerpos, reconoce que en definitiva hay un interés publico primordial que debe ser protegido, conservado y mantenido, por lo que, toda la regulación del procedimiento de juicio breve y de la Ley de abogados, bien como normas procesales que no pueden relajarse, o bien como normas en las cuales el Estado pretende tutelar una relación para conservar la seguridad jurídica, se esmera porque las disposiciones y convenios de los particulares no puedan soslayarlas, por lo que no queda a su libre arbitrio la aplicación de las mismas en dichos procedimientos.
De suerte tal que en todas las normas procesales dirigidas a regular la materia, los principio explanado en el articulo 6 del Código Civil, en cuanto a la no relajación o renuncia de los particulares a esas leyes en las cuales se encuentra interesado el orden publico recibe plena aplicación, por lo que resulta totalmente ineficaz y es inexistente todo acto o cualquier actuación unilateral de uno de ellos que implique un desconocimiento o menoscabo del interés publico, que implique un relajamiento y una subversión de las formas y el procedimiento señalado en la norma procesal.-
Que cada pretensión tiene, en el ordenamiento procesal venezolano, una vía procedimental particular y debidamente señalada en forma procesal a la cual se ajusta la naturaleza de la acción y que debe ser respetada por los particulares y los jueces interesados en la aplicación de dichas normas y por los jueces. Por supuesto que así como cada acción tiene un procedimiento especifico, se le señala igualmente ciertos supuestos de hecho que van dirigidos a establecer las providencias de la acción, y que deban ser cumplidos so pena de su improcedencia o inadmisibilidad de parte del órgano jurisdiccional. De suerte que no existe una pretensión que no tenga un procedimiento concreto para su tramitación como lo contempla el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Que la aseveración contenida en el párrafo anterior los conduce a concluir: en aquellos procedimientos iniciados bien por los particulares o por órganos del Estado a los cuales se les atribuye la facultad de interponer pretensiones para resolver el supuesto hecho planteado al órgano jurisdiccional e iniciar los tramites procedímentales por una vía procesal que no corresponde a la que tiene establecida el Estado para resolver la controversia, se encuentra infectado de nulidad absoluta y por tanto, va a resultar sin efecto jurídico alguno e inexistente. La nulidad absoluta de un procedimiento se configura cuando en la tramitación del mismo se ha seguido una vía anormal e inadecuada que no es la que el legislador ha señalado para que se obtenga la finalidad que al Juez le atribuye el Estado: Impartir justicia en la resolución de conflictos entre particulares. Y no es que, durante la tramitación del procedimiento en cuestión se haya incurrido en vicios o errores, que obtienen su subsanación por las vías y mecanismos que para subsanarlas tienen establecidos el mismo legislador (reposición, apelación, convalidación) sino que se escogió una vía procedimental inadecuada para resolver una controversia entre particulares (sea contenciosa o no contenciosa), y por tanto, no hay forma ni manera, establecida por el legislador para solventar la situación ya que no se puede relajar o subvertir el orden procedimental y mucho menos el procedimiento que se ha señalado.
Que Cuando se encuentran en presencia de vicios o errores que se cometieron en un procedimiento y que repetimos, se subsanan, corrigen o se convalidan bien por un pronunciamiento adecuado del Tribunal o por la presencia silenciosa de las partes involucradas, salvo de aquellas en que se encuentre interesado el orden público (articulo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), sino de la utilización de vías procedímentales inadecuadas en las cuales se subvierte el orden procesal, estamos en presencia de una situación procesal de absoluta nulidad, que no puede subsanarse en modo alguno se configura una violación grave al derecho fundamental del debido proceso el que se tramite un procedimiento por una vía procedimental distinta a aquella que estableció el legislador para resolver el supuesto de hecho que se le planteo en sede jurisdiccional.-
Que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le confiere al Juez amplios poderes para actuar de oficio y corregir aquellos vicios que pudieran afectar el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, los artículos 206 y siguientes del mismo código, le atribuyen poderes subsanatarios al Juez durante la tramitación de un procedimiento en el cual se hubiere incurrido en ciertos vicios, faltas o errores que pudieran afectar la estabilidad de los juicios, en tanto y cuanto, no se haya violentado la ley en que se encuentre interesado el orden publico o que el acto violado sea de esencial validez de los actos subsiguientes en el juicio de que se trate.
Que, por su parte, el articulo 212 ebidem, expresa que aquellos actos procesales que hayan quebrantado normas de orden publico no podrán subsanarse en ninguna forma de derecho.
Que el articulo 7 ebidem, expresa que los actos procesales deben realizarse en la forma establecida en dicho código o en la forma en que se establezca en las leyes especiales y señala a su vez que, si no hay una forma para la realización del acto procesal el Juez y no las partes, tendrá las facultades para aplicar las formas que considere idónea para lograr los fines que se persiguen por el acto. Pero, se concluye siempre existe un procedimiento específico para resolver una situación de hecho contemplada en la norma, salvo que una ley procesal especial indique lo contrario con lo cual deberá seguirse el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ella. Ello siempre va a implicar que se esta aplicando la norma que el legislador ha establecido para resolver el supuesto de hecho con lo cual no se estaría relajando ni renunciando a la aplicación de leyes en las cuales se encuentra interesado el orden publico o las buenas costumbres.
Que las formas de cada juicio o la manera como el legislador previo que deberá resolverse una controversia, sea de la naturaleza que sea, deben cumplirse de la manera en que se estableció en la norma procedimental. Por tanto en la tramitación de un procedimiento en la cual la norma procesal establece los supuestos de hecho en los cuales se hace aplicable la norma procesal especifica, no puede subvertirse y adecuarse al libre albedrío de las partes intervinientes en ese proceso o a la discreción del juzgador ya que el debido proceso no puede ser alterado, subvertido o violentado sin que se alterare o violentare el orden publico y las buenas costumbres.-
Que ni las partes, ni el Juez se encuentran facultados para violentar normas procesales, ni para reformar el proceso o cambiar las formas procesales que se han establecidos para ventilar un asunto para el cual se estableció un procedimiento especifico, pues cada supuesto de hecho para resolver un asunto tiene una norma procesal que lo resuelve.
Que no es valido consentir el relajamiento y renuncia de las normas procesales en las cuales se encuentra interesado el orden publico y las buenas costumbres, aduciendo que las consecuencias que se obtuvieron con la decisión del Juez fueron similares, aunque el camino o la vía procesal escogida y tramitada fue la equivocada o que el transcurso del tiempo trajo como consecuencia la inmutabilidad de la cosa juzgada y por tanto aquello que nació defectuoso y resulta inexistente adquiere pleno valor y existencia por el transcurso del tiempo.
De suerte que, no puede nacer la cosa juzgada de un acto procesal o de un juicio en el cual se han violentado las normas procesales y se ha vulnerado el orden público y las buenas costumbres, ni tampoco el transcurso del tiempo le puede hacer nacer efectos y existencia valida a ese acto que esta infectado de nulidad absoluta.
Que los romanos establecieron el viejo adagio “Quod ab initium vitiosum est non potest tractu tempore convalescare”.
La nulidad absoluta de los actos procesales que se encuentran infectado por haber sido tramitados en violencia del debido proceso o de normas en las cuales se encuentra interesado el orden público y las buenas costumbres escapa del poder que pudiera tener el Juez para subsanar dichos vicios o de los particulares para convalidar con su presencia o con su inacción, y darle fuerza y existencia jurídica a aquello a lo que el derecho y las leyes niegan existencia y fuerza jurídica, ya que estas condiciones de inexistencia y de carencia de efectos y fuerza jurídica, al menos en el ámbito de aplicación de las normas en las que se interesa el orden publico y las buenas costumbres no nacen como consecuencia de la inacción de las partes involucradas o de las inacción de terceros afectados por esas resoluciones procesales, por no haber interpuesto los recursos procesales para ello o haber convalidado con su presencia dichos actos, como tampoco adquieren existencia y efecto por la acción inoportuna.
Que un acto procesal o un juicio determinado que nace como consecuencia de violaciones de normas procesales de interés para la colectividad, pues en su aplicación se encuentra interesado el orden público y las buenas costumbres, evidencia una realidad que va mas allá de la labor jurisdiccional y que por tanto no puede convalidarse ni con los efectos de la cosa juzgada y mucho menos por la inacción de terceros que se afecten por esas violaciones procedímentales que lo que han hecho nacer son actos nulos viciados de nulidad absoluta.
El problema de la nulidad como lo dice Pasquau liaño, refiriéndose a la nulidad de los contratos privados “...no es una cuestión sobre la existencia de irregularidad del negocio, sino de manifestación y en ultimo termino, un problema de preservación de la paz social. La apariencia que crea un acto nulo precisa destrucción, puesto que mientras que el acto jurídico no se declara ineficaz, la presunción de realidad ampara dicho acto, y no puede negarse acción a quien pretenda hacer efectivo de él sus esperados derechos…” (Pasquau liaño, Nulidad y Anulabilidad del contrato, Madrid 1.997, paginas 256-257).
Que en el asunto que ha sido sometido a la consideración de este Juzgado, se incurrió en vicios procesales en las cuales se encuentra interesado el orden público y las buenas costumbres.
Que esa representación judicial considera que este Juzgado debió resolver como punto previo una cuestión que es de estricto orden público, que afecta el derecho a la defensa y como tal, al debido proceso (Art. 49, ord. 1°, CN, en concordancia Art. 15 c.p.c). De las narrativas y diapositivas de la sentencia del Juzgado de Municipio Bermúdez se desprende que en diligencia, de fecha 10 de Abril del 2.007, Ciudadano DAVOIN FERMÍN C. sin ser abogado se da por citado en nombre y representación del ciudadano JAVIER JOSÉ FERMÍN, según consta de instrumento poder que riela a los folios 80 al 83, ambos inclusive, asistido de un abogado y posteriormente otorga Poder Apud Acta al profesional del derecho LUIS FELIPE LEAL T, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.555.-
Por más que se haya hecho asistir el mencionado ciudadano de abogado y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer validamente su representación en juicio y darse por citado en nombre de otro, es por eso que considero que hay una violación de normas de orden público en el procedimiento de la citación por cuanto la parte demandada no esta a derecho, es decir no se dio por citada, pues el que actúa en nombre y representación de la parte demandada no tiene cualidad ni legitimación para darse por citado en el presente juicio y sustituir poder en nombre de otro.
Que se evidencia de la sentencia emanada de este Juzgado de fecha 22 de Septiembre de 2.008 convalida un acto existente e ineficaz afecta el derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49, ord. 1° CN, concordancia Art. 15 c.p.c). Pues quien, se dio por citado a la demanda fue realizado por un ciudadano que no es abogado, lo hace en representación del verdadero demandado, no tiene cualidad ni legitimación para estar en juicio en nombre de otro. En vista de tal situación este juzgado tiene que declarar la reposición de la causa a la citación a la parte demandada por razones de orden público ya esgrimido en este escrito. Y así lo solicito que lo declare este Juzgado.
Que esa representación judicial reclama porque considera, que se han violado flagrantemente normas de orden público, con el fin de reestablecer el orden jurídico infringido este Juzgado que tenia que decretar de oficio, la reposición del proceso, al estado de la citación del demandado de manera que el juez de la causa verifique que el ciudadano JAVIER JOSÉ FERMIN, parte demandada, al momento de que se de por citado esta legalmente representado por un profesional del derecho que haya obtenido el titulo respectivo conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 335 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 20 y 206 del citado Código de Procedimiento Civil, y así salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que prevalece sobre las formas y apariencias procesales; y así lo solicito que lo declare este tribunal en este juicio de Invalidación de Sentencia.-
Que en el actual Régimen Procesal, el legislador ha hecho énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, estableciendo tal cualidad de forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de Abogado, conforme a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, principio que tiene rango constitucional, pues según el articulo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina las profesiones que requieren títulos y las condiciones que se deban cumplir para ejercerlas.
Que en este sentido, la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha sostenido que solo los abogados en ejercicio están legalmente facultados para representar judicialmente, mediante poder, a otras personas; y que por ello, resulta ineficaz la actuación en juicio de apoderados no abogados, aunque estos se hayan hecho asistir por profesionales del derecho. Así mismo, cabe citar la sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que, luego de reproducir parcialmente las normas contenidas en los precitados artículos 3 y 4 de la ley de abogados, expresó textualmente lo siguiente:
“…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea esta reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el titulo de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico”.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica o natural sin ser abogado.
La extinta Corte Suprema de Justicia, así como el actual Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecidos el mismo criterio; tal como se observa en fallo de fecha 27 de Octubre de 1.988, en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejando sentado expresamente:
“…El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado…”
En consecuencia de esta Sala de fecha 18 de Abril de 1.956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio ni realizar ninguna gestión (…) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2 de la Ley de Abogado) (…). En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la ley de abogados…”
En este contexto, punteo también, la sentencia dictada de fecha 22 de Enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para Orquesta Juvenil del Estado Aragua), donde se estableció que de conformidad con lo previsto en el articulo 3° de la ley de Abogados, en concordancia con el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, solo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional..”
Que, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así, en sentencia N° 88, de fecha 13 de Marzo de 2003 la Sala de Casación Civil, en el juicio seguido por Cementos Caribe C.A contra Juan Eusebio Reyes, ratifico el siguiente criterio:
“…En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes mencionado; de representación para interponer y contestar demandas, este debió otorgar poder especial al abogado que lo asista para contestar tal como lo dispone la doctrina, que al respecto sostiene la Sala que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello debió al interponer la demanda otorgar poder especial al abogado que lo asista al haberse constituido en juicio de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada tal como se pronuncio el ad-quen al ordenar reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Que en ese orden de ideas, Continua la Juzgadora en perfecta sintonía con los criterios señalados anteriormente haciendo mención de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo dictado el 29 de Mayo de 2003, vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, donde expresamente estableció lo siguiente:
“…para la ejecución de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal debió declarar como no interpuesta la demanda que se intento y la nulidad de todo lo actuado”.
Observo dicha instancia, que en el caso objeto de análisis el ciudadano H., sin ser abogado, actuó en un juicio asistido de abogado, presentando demanda, una demanda como apoderado del ciudadano V., que no debió ser admitida y:
“…actuando así de manera ilegal en el procedimiento sin que la Juez “a-quo” hubiera aplicado las disposiciones legales pertinentes como son las de impedirle el ejercicio ilegal de la profesión de abogado, lo cual viene a hacer cuando declare (sic) extinguido el proceso de una manera no muy ortodoxa…”
Concluyo, dicho fallo en que:
“…esta alzada considera que las actuaciones que precedieron al referido auto o sentencia interlocutoria no pueden ser objeto de subsanación, pues las mismas deben tenerse como no realizadas por encontrarse afectadas de nulidad, en otras palabras, lo inexistente no puede ratificarse, pues una de las características de la ratificación es la que ha de referirse a un acto jurídico existente susceptible de ser completado o purificado de algún vicio o defecto, lo cual no acaece en el caso de estudio que como se ha visto nuestro mas alto tribunal en sus distintas Sala lo ha tenido como inexistente, carente de validez (sic) y eficacia”
Que de lo antes expuesto, y al no cumplir el ciudadano DAVOIN FERMÍN, con la condición de ser Abogado, no puede ejercer el poder que le fuera conferido, para intentar como en efecto lo hizo, la sustitución de poder, toda vez que el poder le fue otorgado sin ser abogado, por lo que carece de cualidad y legitimación para incoar las actuaciones que rielan en la presente causa, siendo en consecuencia que todas las actuaciones realizadas por los ciudadanos arriba indicados, con el carácter invocado, fueron cumplidas en contravención de lo dispuesto en las mencionadas disposiciones legales, motivo por el cual se hace forzoso para esta representación judicial, solicitar a este Juzgado dejar sin ningún efecto todas las actuaciones referidas suficientemente, quedando de esta forma como no realizadas, y en virtud de lo aquí establecido se hace totalmente innecesario solicitar que esta alzada siga analizando el resto de los puntos que integran la litis, y en consecuencia la contestación de la demanda por Desalojo no debió haber sido admitida por este juzgado a quo, por esta razón considera en consecuencia que todos los actos deben ser declarado nulos de nulidad absoluta, por haber sido intentada por una persona carente de cualidad y legitimación, hasta la citación del demandado.
Que la capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto, en cambio, la legitimación en causa, es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto.
Que la diferencia entre la capacidad y la legitimación esta, pues en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor sujeto de la situación jurídica. Criterios estos señalados por el escritor Calvo Vaca.
Que la capacidad de ejercicio, recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos es decir, que no estén capatis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad, o según la dispuesto en la normativa venezolana de acuerdo a las sentencia parcialmente transcritas.
De modo que, la doctrina estableció que ninguna persona que no sea abogado ni procurador puede comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión en nombre y representación de otra persona y los jueces están obligados a no admitir tal representación, por mas que la persona que obre como apoderado de otro, sin ser abogado, se haga asistir por otro abogado, pues en todo caso este patrocinio debe tenerse como un ejercicio ilegitimo de la profesión a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados; en otras palabras, la capacidad de postulación corresponde exclusivamente a los abogados y esa cualidad esta establecida imperativamente en el articulo 166 del citado Código de Procedimiento Civil, que señala que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la ley anteriormente citada. Esas normas establecen:
Art. 3 L. A. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogada, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.-
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. (Negrillas de este fallo).
Art. 4 L A- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley. (Negrillas de este sentencia).
166. CPC.- SOLÓ PODRÁN EJERCER PODERES EN JUICIO, QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY SE ABOGADOS. (Mayúsculas y negrillas del actor).
Normas que guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución Nacional (equivalente al artículo 86 de la Constitución de 1.961), norma que este Tribunal esta obligado a aplicar y preservar a tenor de lo establecido en el encabezamiento con el artículo 20 del Código adjetivo Civil.
Que de manera que, no cumpliendo el accionante con la condición de ser Abogado no puede ejercer la representación en juicio de, por mas que se haya sustituido el poder en un abogado y por ello el ciudadano: no tiene cualidad ni legitimación para proponer validamente el juicio, por lo que concluye esta representación judicial, en consecuencia, este tribunal debe declarar que por los motivos de hecho y de derecho establecidos no se interpuso jurídicamente la presente demanda.-
Que sin embargo, por cuanto se han violados flagrantemente normas de orden publico con el fin de reestablecer el orden jurídico infringidos se decreta de manera que el Juez de la causa verifique que el demandado al momento de que se de por citado, este legalmente representado por un profesional del derecho que haya obtenido el titulo respectivo conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 335 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 20 y 206 del citado Código de Procedimiento Civil; y así salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, que prevalece sobre las formas y apariencias procesales; y así lo solicito que lo declare este tribunal.-
Que por todos los razonamientos tanto de hechos como de derecho, ha quedado demostrado, la violación del debido proceso y la legitima defensa sus representados y de su persona, fundamenta esta acción de invalidación de sentencia en los artículos 328 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1ro.en correspondencia con los artículos 49 ordinal 1, 105 y 334 Párrafo de la Carta Fundamental, en concordancia con el articulo 20 de Código adjetivo Civil 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 e la ley de abogados constituyendo actos, y conductas que menoscaban los señalados derechos, vulnerando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, como ocurre en la sentencia dictada en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Ocho, por ante este Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que declaro Sin Lugar la demanda de Desalojo, que fue incoada contra el ciudadano JAVIER JOSÉ FERMÍN y representado por el ciudadano DAVOIN FERMÍN, asistido por el abogado LUÍS FELIPE LEAL, las mencionadas actuaciones dan como resultado la franca violación de la norma procedimental de eminente orden publico, en dicha parte, hizo incurrir en error a este Tribunal al omitir la cualidad y la legitimación para estar en juicio en nombre de otro los jueces están en obligación de no admitir representaciones judiciales sin ser abogados por mas que la persona que obre como apoderado de otro, sin ser abogado se haga asistir por un profesional del derecho, pues en todo caso patrocinio debe tenerse como un ejercicio ilegitimo de la profesión, a no tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, que es de estricto orden publico, que afecta el derecho a la defensa y como tal, al debido proceso (Art. 49, odr. 1°, CN, en concordancia Art. 15 c.p.c).
Que es por lo antes esgrimido que demanda ante este juzgado la Invalidación de Sentencia y Acuerde o Condene la reposición de la causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Que este tribunal sentencie la ineficacia, de todos los actos realizados por el ciudadano DAVOIN FERMÍN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAVIER JOSE FEMIN, parte demandas y asistido por el abogado LUIS FELIPE LEAL.-
SEGUNDO: Que este tribunal, acuerde o en su defecto sea condenado o deje sin efecto la sentencia del Juzgado de Municipio Bermúdez del Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 22 de Septiembre de 2.008 y reponga la causa al estado de citación por las razones ya esgrimidas.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito la citación del ciudadano Javier José Fermín en su condición de demandado.-
CUARTO: Señala como domicilio procesal de conformidad con lo exigido en el Art. 174 en concordancia con el artículo 328 ordinal 9 Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Torre Profesional Centro Comercial Tamanaco Torres A Ofic. Piso 12 Municipio Chacao del Chuao. Caracas Venezuela.-
QUINTO: Estima la presente acción a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares fuertes (Bs. 230,00).-
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.008, el Tribunal, admitió el presente Recurso y emplazó al demandado Ciudadano JAVIER JOSÉ FERMIN GIL, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- F. 19 y 20.-
A los folios 21 y 22 rielan diligencias del Ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de no haber logrado la citación personal del demandado.-
Al folio Cuarenta y Tres (43) riela diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.008, el Tribunal acuerda expedir Copias Simples de los folios N° 01 al 22, ambos inclusive y el vuelto del 42 del presente expediente.-
A los folios 45, 46, 47 y 48; riela escrito de contestación a la demanda suscrito por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.555, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano JAVIER JOSÉ FERMIN GIL, el cual lo hace en los siguientes términos:
Que rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del demandante en cuanto a pretender la Invalidación de la Sentencia dictada por este honorable Despacho en fecha 07 de Mayo de 2.007 mediante la cual se declaro SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO había intentado en demandante en contra de su defendido.
Que su poderista, ciudadano JAVIER JOSÉ FERMIN GIL, ya tantas veces identificado en autos, otorgo poder amplio y suficiente a su hijo DAVOIN FERMÍN C. por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira y posteriormente, el ciudadano DAVOIN FERMIN C. sustituye el mismo a mi persona, LUÍS FELIPE LEAL TOTESAUT, a tenor de las facultades que le confirió su padre en el citado instrumento poder a los fines que se diera en este Despacho y se dio inicio al procedimiento en cuestión.-
Que con el citado poder APUD ACTA, se dio contestación a la demanda que por DESALOJO, se había intentado en contra de su poderdante. Realizado el acto de contestación de la demanda y estando a derecho la parte actora, esta no intento ningún recurso de impugnación del ya tantas veces mencionado instrumento poder Apud Acta sino que por el contrario el juicio continuo y se promovieron y evacuaron las pruebas correspondientes sin que el demandante ejerciera ningún recurso en contra del poder que me fuera conferida, es decir, la parte actora CONVALIDAVA dicho instrumento y es precisamente el día 07 de Mayo de 2.007, fecha en la cual este Despacho había fijado fecha para dictar sentencia, cuando mediante escrito la parte actora IMPUGNA el poder de referencia.
Que lógicamente, la conducta desplegada por este despacho era la que correspondía al NO TOMAR EN CUENTA EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN por ser sencillamente EXTEMPORANEO, esto es, el acto con su conducta omisiva a los lapsos procesales, convalido el poder que me fuera otorgado en todas sus partes.-
Recurre el actor a la decisión dictada por este despacho y el asunto se remite al Tribunal de 1° Instancia cuya Juez ordena reponer la causa hasta que el Tribunal AQUO se pronuncie sobre la pertinencia del escrito EXTEMPORANEO de impugnación del poder y este Despacho RATIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión por cuanto tal como señalamos, el escrito contentivo de la IMPUGNACIÓN del poder APUD ACTA que le fuera otorgado, estaba fuera de fecha es decir NO SE REALIZO DENTRO DE LOS LAPSOS PROCESALES establecidos en la ley.-
Que refiere el demandante en su escrito libelar contentivo del recurso de Invalidación de Sentencia, que el Código de procedimiento Civil en su articulo 17 ordena al Juez “tomar de oficios las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia”.
Que precisamente por no haber encontrado este despacho ningún elemento que pudiera considerarse como FRAUDE PROCESAL y menos que fuera contrario a la MAJESTAD DE LA JUSTICIA, es que admite la sustitución del mandato conferido al ciudadano DAVOIN FERMIN C. mediante un poder APUD ACTA que le otorga al abogado para que este lo represente en juicio, es decir, es un acto VALIDO y en ningún caso constituye FRAUDE PROCESAL ni menos es contrario a la majestad de la justicia. Es sencillamente, lo que debe hacerse en estos casos cuando el poder otorgado lo faculta para que sustituya en abogado o abogados de su confianza, facultades para que lo representara en juicio.
Que señala, asimismo el actor en su escrito, que en aquellos actos procesales en los cuales se hayan quebrantado normas de orden publico, no podrán subsanarse en ninguna forma de derecho; que es cierto, porque al no impugnar el demandante el poder en su oportunidad y por lo tanto sabiamente, no se tomó en cuenta el escrito de impugnación porque simplemente el mismo estaba presentado fuera de lapso y no se podía de ninguna manera subsanar dicho acto impugnatorio que no había sido presentado en su oportunidad procesal.-
Que Tomando en cuenta que el proceso es una serie lógica y sucesiva de actos, el demandante debió presentar en su oportunidad legal, el escrito de impugnación del poder y no en la oportunidad que lo hizo, es decir, una vez que el Tribunal había fijado oportunidad para decidir.
Que no es cierto lo afirmado por el demandante cuando señala que la sentencia de este tribunal de fecha 22 de Septiembre de 2.008, “convalida un hecho inexistente e ineficaz que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso”. El derecho a la defensa es para el demandado en todos los casos, no para el demandante y el debido proceso incluye el señalado derecho a la defensa, es decir, obra para el demandado y no para el demandante quien, en todo tiempo, se encuentra a derecho. Naturalmente no es un hecho ineficaz e inexistente por cuanto los mismos, es decir, todos los actos de dicho proceso, fueron convalidados por el demandante al impugnar el poder en su oportunidad procesal.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita declare SIN LUGAR la pretensión del demandante en cuanto a que declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2.008 mediante la cual confirmo la decisión de fecha 07 de Mayo de 2.007 que declaro SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada en contra de sus poderdantes por cuanto dicha pretensión radica en hechos que carecen de legalidad por cuanto la impugnación del poder intentada por el demandante fue a todas luces EXTEMPORANEA y no corresponde al Tribunal corregir los errores u omisiones de las partes y menos de la parte actora quien debe ser en todo momento diligente en cuanto a los lapsos para realizar cualquier recurso.-
Que anexa a la presente en Cuarenta y Nueve (49) folios útiles, copia de las decisiones de este tribunal, dos (02) y de la decisión del tribunal de Alzada que ordeno la reposición de la causa y la cual produjo sentencia confirmando la anterior de fecha 07-05-07.-
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.008 el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda compareció el Abogado en ejercicio LUÍS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.555, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ FERMIN GIL, y presento escrito de contestación a la demanda constante de Cuatro (04) folios útiles y anexo de Cuarenta y Nueve (49) Folios útiles siendo las 11:25 de la mañana.-
Al folio Noventa y Nueve (99) riela diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ R. TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 35.177, actuando en su carácter de autos, quien expone: solicito copia Simples del escrito del abogado Luis Felipe Leal, oponiendo cuestiones previa o de la contestación del recurso de invalidación.- La cual fue admitida por este Juzgado en Fecha Primero (01) de Diciembre de 2.008, la cual riela al folio Cien (100).-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se observa a los folios 101, 102, 103 y 104 parte actora; 123 y 124 parte demandada, de la presente causa, siendo admitidas todas las promovidas por ambas partes según como se observa al folio 126.-

Análisis de las pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

Al Capitulo primero: Promueve instrumento poder de la parte demandada, marcado con la letra “A”. Documento que corre inserto al folio 105 al 107, y que es apreciado en todo su valor probatorio por de los denominados documentos públicos.-
Al Capitulo Segundo: Promueve como merito favorable el instrumento poder, marcado con la letra “b”. Documento que corre inserto a los folios 109 al 110 y su vto., en copia certificada y que es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Tercero: Promueve como merito favorable la falta de citación del demandado o fraude cometido en la citación, por cuanto se dio por citado el ciudadano DAVOIN JOSÉ FERMÍN CORDERO, quien no tiene cualidad, ni legitimación para proponer validamente su representación en juicio y darse por citado en nombre de otro, es decir que no es abogado. Alegatos que el sentenciador no entra a analizar, por estar sujeto al pronunciamiento de fondo de la causa.-
Al Capitulo Cuarto: Alega que el poder otorgado por el ciudadano DAVOIN JOSÉ FERMÍN CORDERO, al abogado LUÍS FELIPE LEAL, esta totalmente viciado, por cuanto el mencionado abogado no tiene cualidad legitima para estar en juicio de legitimación. Alegatos que el sentenciador no entra analizar por estar sujeto al pronunciamiento de fondo de la causa.-

Pruebas de la parte demandada:

Al Capitulo Primero: Reproduce el merito de los autos que favorezcan a su representado. Alegatos que el sentenciador no entra analizar por cuanto no es objeto de valoración de pruebas.-
Al Capitulo Segundo: Promueve el asunto signado con el Nº 4.865, a los fines de demostrar, que los demandantes citados convalidaron el poder, que le fuera otorgado por el ciudadano DAVOIN FERMÍN CORDERO.- Alegatos que el sentenciador aprecia por tener relación con la presente causa.-
Al Capitulo Tercero: Promueve la sentencia de este Tribunal de fecha 22 de Septiembre del 2.008. Documento que es apreciado por quien suscribe en todo su valor probatorio.-
Analizadas las pruebas, el Tribunal como punto previo al pronunciamiento de fondo pasa hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, observa quien suscribe, que el citado Recurso de Invalidación, deviene del juicio de DESALOJO.-
Consta de los folios 106 al 108, del expediente, Poder Especial, del ciudadano JAVIER JOSÉ FERMÍN GIL, al ciudadano DAVOIN JOSÉ FERMÍN CORDERO, para que lo represente en el juicio signado con el Nº 4.865, de la nomenclatura interna de este Tribunal.-
El que fue sentenciado, surgiendo como consecuencia de ello el Recurso Extraordinario de Invalidación. En ambas causas la primera de ellas se ventilo por el procedimiento breve y la causa de análisis por el procedimiento ordinario, es decir son procedimientos diferentes.-
Ahora bien, el Poder especial, tal como lo prevé el artículo 1.687 del Código Civil, señala lo siguiente:
“El Mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”.-
En tal sentido considera quien suscribe, que por cuanto el mandato o poder especial al ciudadano DAVOIN JOSÉ FERMÍN CORDERO, le fue dado única y exclusivamente para el juicio de DESALOJO, tal como se observa del folio 106, se puede inferir que dicho ciudadano carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, tal como lo señalara el apoderado judicial, en su escrito de pruebas, en los particulares Tercero y Cuarto, ello en consecuencia vicia el poder apud acta, conferido al abogado LUÍS FELIPE LEAL, que riela a folio 109 del presente asunto.-
En este sentido y por cuanto se evidencia de la revisión de las actas del expediente que el demandado ciudadano JAVIER JOSÉ FERMÍN GIL, no ha sido citado en el caso de marras, es por lo que este sentenciador a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes, tal como lo prevé el Artículo 49.1 del texto Constitucional, ordena de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER, la causa al estado de nueva citación. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE, la presente causa al estado de que sea citado el ciudadano JAVIER JOSÉ FERMIN GIL, parte demandada en la presente causa, por el Abogado JOSÉ TORRES RAMOS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUÍS TORRES RAMOS, ILDEMARO TORRES RAMOS, CARLOS TORRES RAMOS OSCAR TORRES RAMOS, JESÚS RAFAEL TORRES RAMOS y JESÚS MANUEL TORRES RAMOS.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: La presente Sentencia fue publicada a las 10:20 a.m, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-

EXP. N° 4.865-A.-
MAC/OM.-