REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 495-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: DAISY CAROLINA SUAREZ DE LÓPEZ
DEMANDADO: DOMINGO JOSÉ LÓPEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha siete (07) de julio de 2008, el ciudadano DIMAS DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.423.178, en su condición de Consejero del Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160 Literal L) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consignó ante este tribunal, constante de Un (01) folio útil y dos (02) anexos, escrito de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente promulgada en fecha 02 de octubre de 1998, aun vigente en cuanto a normas procesales se refiere a ser sufragada por el ciudadano DOMINGO JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.045.291, y domiciliado en la vía principal de Querepe Tierra, después de la Escuela, al lado del rancho de la señora Andreina Cedeño, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana DAISY CAROLINA SUAREZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.244.466 domiciliada en el caserío Aserradero, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

ACTUACIONES PRACTICADAS
En fecha 11 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la misma, así mismo se acordó Notificar a la parte demandante.-
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, devolvió Boletas de Notificación y Citación con su libelo y nota de comparecencia, por falta de impulso procesal y medios de transporte.
En fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Ahora bien en el presente caso se observa que desde el 11 de julio de 2008, fecha en que se admitió la presente demanda y se libró la correspondiente boleta de citación, hasta la presente fecha, la ciudadana DAISY CAROLINA SUAREZ DE LÓPEZ, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, habiendo transcurrido en exceso, hasta la presente fecha, el término de Treinta (30) días, establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar de oficio la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 eiusdem. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal primero y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte actora.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas T.
La Secretaria;

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Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.) de la tarde.-
La Secretaria;

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Ydanis Duarte


Exp. N° 495-08