REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 06 de Mayo del 2.009.-
198° y 150°
Parte Actora: JUAN ALBINO MARCANO
Parte Demandada: CARMEN TIVISAY SUNIAGA URBAEZ
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Exp. N°. 689-2009.
Visto el contenido del escrito mediante la cual la parte demandada: CARMEN TIVISAY SUNIAGA URBAEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Pui Pui jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N°.V.-12.885.394, asistido del Abogado JACINTO JOSÉ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V.-11.970.922 e inscrito en el impreabogado con el N°.75.105 opone a la demanda de reivindicatoria, interpuesta en su contra por JUAN ALBINO MARCANO venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Pui Pui jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N°.V.-6.253.769, las cuestiones previas prevista en las causales: segunda (2da.) y once (11) del articulo 346 del Código de procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad para decidir se procede a hacer lo del modo que sigue:
Con respecto la cuestión previa establecida en la causal segunda (2da.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es:
“Artículo 346, 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Como se puede apreciar la presente causal versa sobre la condición de incapacidad que deba afectar a la persona del actor para comparecer legítimamente en un juicio, siendo la incapacidad sujetiva la basa de dicha causal y habiéndose revisado las actas que componen este expediente, no resulta demostrada la condición de persona incapaz del actor denunciada por la parte demandada, aspecto este que es el referido en la misma causal, es decir no está demostrado en autos, que el demandante sea un incapaz o entredicho o que esté afectado por alguna condición que limite el libre ejercicio de sus derechos en el presente juicio, por lo tanto se presume que goza de plenas facultades legales para ejercer sus derechos procesales, en tal virtud, considera este Sentenciador que dicha cuestión previa no puede prosperar y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en la causal once (11°) del artículo 346 del Código de procedimiento Civil esto es:
“Articulo 346, 11°. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En el caso de autos, se hace notar que la parte actora no contradijo la presente cuestión que le fue opuesta y al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Artículo 351 alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 la parte demandada manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene en ella o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Ahora bien la parte actora no hizo oposición alguna en contra de la presente cuestión previa que le fue alegada y no habiendo probado nada en contra de la misma, se tiene como admitida o aceptada por el demandante conforme la establecido en el referido artículo 351 y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la cuestión previa prevista en la causal segunda (2da.) del articulo 346 del Código de procedimiento Civil y Con Lugar a la cuestión previa contenida en la causal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las costas procesales, deben compensarse las mismas, por haberse declarado una cuestión previa sin lugar y la otra con lugar.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese, archivase y expídase copia certificada de esta decisión.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
NOTA: En la misma fecha de hoy, (06-05-09), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

EXP.N. 689-2009.