REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 25 de Mayo del 2.009.-
198° y 150°
Parte Actora: JUSTINA JOSEFINA RONDON DE GARCIA
Parte Demandada: JUAN ONOFRE GARCIA
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Exp. N°. 546-2006.-
Visto el contenido del acta celebrada por ante este Juzgado en fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil seis (2006), inserta a los folios 19 y 20 del Expediente signado con el N°. 546-2006, por los ciudadanos, JUSTINA JOSEFINA RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.217.792, con domicilio en la Comunidad de La Concepción Arriba, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, JUAN ONOFRE GARCIA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.184.067, en la Comunidad de La Concepción Arriba, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, procediendo con el carácter de Padre del Niño y los Adolescentes (cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, y como parte demandante y demandada en el presente juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION se sigue por ante este Tribunal, mediante el cual celebran un Arreglo de Pago, asimismo solicitan la Homologación del presente acuerdo, se declare terminado el proceso y el archivo del expediente. Ahora bien este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Expresan las partes en su correspondiente escrito de Arreglo de Pago lo que sigue: PRIMERO: “El padre del Niño y los Adolescentes interviene: “Se compromete a pagar por concepto de pensión de alimento a sus hijos, por intermedio de sus madre aquí presente la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200,oo), mensuales a partir del mes de Enero del año dos mil siete (2007). -
SEGUNDO: “Igualmente se Reserva la referida madre la posibilidad de reclamar o accionar por ante este despacho o cualquier otro Tribunal u oficina competente los derechos de sus hijos en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el anunciado padre de sus hijos”.
TERCERO: Las partes Solicitan que se homologue el presente acuerdo y se ordene, la terminación del proceso y el archivo del expediente.
De lo anteriormente narrado, que los términos en que se basa el presente acuerdo de pago, no son contrarios a los intereses de Niños, Niñas y Adolescentes y versan sobre materia disponible entre las partes, es decir dicho acuerdo llena los requisitos exigidos en los Artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescente y 78 de nuestra Carta Magna. Y por cuanto es evidente que dicho arreglo o acuerdo de pago no es contrario a derecho, dicha homologación debe prosperar y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente acta de arreglo de pago, y en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho Acuerdo, declara terminado el presente proceso y ordena el archivo del presente Expediente.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
NOTA: En la misma fecha de hoy, (25-05-09), originales en veintidós (22) folios útiles se archivó el presente expediente como está ordenado.
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
Exp. N°. 546-2006.
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