República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: HOBETT JOSÉ GONZÁLEZ, C.I.N° V-4.183.843.
APODERADO: LUIS MANUEL MOTA CODALLO y LUIS GUSTAVO
CABEZA RIVAS, I.P.S.A. Nos. 11.276 y 17.656.
DEMANDADO: ÁNGEL REINALDO TINEO RAMÍREZ, C.I.N° V-
5.075.871.
APODERADO: NO PRESENTÓ.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO Y PAGO DE
CÁNONES.
FECHA: 5 DE MAYO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-4974.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribu-
nal admitió demanda contra ÁNGEL REINALDO TINEO RAMÍREZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.075.871, intentada por HOBETT JOSÉ GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-14.183.843, asistido por el profesional del derecho, LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.276.
Las pretensiones del demandante fueron:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa distinguida con el N° 17, ubicada en la avenida 01 de la urbanización Bebedero, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio al demandado en arrendamiento por el tiempo determinado de seis (6) meses fijos, contado a partir del día dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), con un canon de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009).
El fundamento legal está establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS DE DICHOS MESES, que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, el demandado asistido por la profesional del derecho MARIBEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.085, contestó la demanda de esta manera:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
2. Negó, rechazo y contradijo “que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble, alegando el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no he dejado de cancelar ninguna de las mensualidades por él mencionadas en su escrito de demanda, y que probaré en su oportunidad legal; no debiendo la cantidad alegada por el demandante en su escrito.”
3. Negó, rechazó y contradijo, “los recibos de mensualidades de arrendamiento impagados presentados por el demandante, por cuanto un recibo de pago es un medio probatorio de pago y no de su falta de pago.”

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 26 de febrero de 2002, bajo el N° 70 del Tomo 13, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que el demandante le arrendó al demandado el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contados a partir del dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002).
2. El actor acompañó lo que denomina “recibos” presentados al arrendatario, correspondientes a los meses comprendidos entre agosto de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009), los cuales no tienen valor probatorio, por cuanto los recibos son medios probatorios de pago, y no de su falta.
En el escrito de promoción:
3. Reprodujo los medios de prueba, ya apreciados en esta sentencia.

EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. El demandante pretende el desalojo del inmueble, objeto de esta sentencia, y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009).

2°. El demandado negó que adeudara las pensiones de arrendamiento y que “los recibos” presentados sean medios de pruebas.
3°. Está probado en autos que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local inmueble objeto de este fallo, según consta instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 26 de febrero de 2002, bajo el N° 70 del Tomo 13.
4°. Como el tiempo de duración del contrato era de seis (6) meses, éste venció el día dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), operando de pleno derecho la prórroga legal de seis (6) meses, conforme a lo establecido por el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.”
5°. Puesto que, al vencimiento de la prórroga legal, el demandado continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento del demandante, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

6°. Al convertirse a tiempo indeterminado el plazo del contrato, el actor pretende el desalojo del inmueble, alegando como no pagadas las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre agosto de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009), que el demando arguye que no debe.
En tales supuestos, debe establecerse a quien corresponde la carga de la prueba, al respecto dice el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, al demandarse el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009), le bastaba al demandante presentar el contrato de arrendamiento, quedando el demandado obligado a oponer el pago de las pensiones, lo cual hizo, aunque no probó su pago, por lo que es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
7°. En relación a la pretensión de pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre agosto de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009), que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), cuyo cancelación no probó el demandado, este Tribunal decide que es procedente esa pretensión de indemnización de daños y perjuicios, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta al demandante a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio; por lo que debe determinarse la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.” Considera este Tribunal, que el demandante debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, una cantidad igual a la que se le adeudaría por cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009), o sea, NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo), y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda intentada por HOBETT JOSÉ GONZÁLEZ contra ÁNGEL REINALDO TINEO RAMÍREZ, por desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 17, ubicada en la avenida 01 de la urbanización Bebedero, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.
2. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados correspondientes a los meses comprendidos entre agosto de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009), por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo).
En consecuencia, ÁNGEL REINALDO TINEO RAMÍREZ tiene que entregar a HOBETT JOSÉ GONZÁLEZ dicho inmueble y pagarle los cánones de arrendamiento de acuerdo a esta sentencia.
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.