República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS BRUZUAL SUCRE e YNÉS MARÍA
RAMÍREZ, C.I.Nos. V-5.083.353 y V-
5.700.053, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 28 DE MAYO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2227.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOSÉ LUIS BRUZUAL SUCRE e INÉS MARÍA RAMÍREZ SEGURA, mayores de edad, venezolanos, domiciliado en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-5.083.353 y V-5.700.053, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.834.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 2 de la calle Santa Rosa transversal con la Cancamure, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), no teniendo vida en común, desde esa última fecha, por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 282 del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 13 de enero de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JOSÉ LUIS BRUZUAL SUCRE e INÉS MARÍA RAMÍREZ, contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
2. La copia certificada del acta N° 429 del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 21 de abril de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día veintiuno (21) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), nació JOSÉ LUIS BRUZUAL RAMÍREZ, que es hijo de los solicitantes y mayor de edad.
3. La copia certificada del acta N° 261 del Libro de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 29 de abril de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día diecisiete (17) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), nació EDWIN JOSÉ BRUZUAL RAMÍREZ, que es hijo de los solicitantes y es mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que JOSÉ LUIS BRUZUAL SUCRE e INÉS MARÍA RAMÍREZ contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
2°. Está probado en autos que tuvieron dos (2) hijos de nombres JOSÉ LUIS BRUZUAL RAMÍREZ y EDWIN JOSÉ BRUZUAL RAMÍREZ, mayores de edad.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), hasta la fecha de su admisión, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de siete (7) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS BRUZUAL SUCRE e INÉS MARÍA RAMÍREZ por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce del medio día (12 m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.