REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, 05 DE MAYO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°

DEMANDANTE: OLIVIA DEL VALLE MARCANO GARCIA

DEMANDADO: SEGUNDO ANTONIO GAMBOA FLORES

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se inicia la presente causa por solicitud escrito que hiciera ante este Juzgado la Abogado IDARMIS MARQUEZ, quien ejerce en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), plenamente facultada por el articulo 160, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien pide le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño: y los adolescente , de Diez (10), doce(12) y catorce (14) años de edad respectivamente; quienes son hijos del ciudadano: SEGUNDO ANTONIO GAMBOA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.001.502, quien reside en Caiguire, calle San Isidro, casa N° 5, cerca del mercal, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, obrero de la Alcaldía del Municipio Montes y de la ciudadana: OLIVIA DEL VALLE MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.483.742, domiciliada en Caiguire, calle San Isidro, casa N° 5, cerca del mercal, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, oficios de Hogar.
En el escrito plantea la solicitante que el padre del niño y de los adolescentes a dejado toda la responsabilidad afectiva y económica solo a la madre y los alimentos que les proporciona no cubren sus necesidades, por ello tomando consideración los impedimentos que tienen el niño y los adolescentes por razones de la edad que actualmente tienen para satisfacer sus necesidades y por cuanto es obligación de ambos padres mantener, educar e instruir a sus hijos y por estar llenos los extremos legales para solicitar como en efecto solicita le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, favor del niño: y los adolescente de Diez (10), doce(12) y catorce (14), años respectivamente; en base a lo dispuesto en los artículos 7,8,365,366,369,370,373,375,377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se admite la demanda el día diecisiete (17) de Febrero de 2009, y en el Auto de Admisión se acuerda notificar al fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda la citación del demandado Ciudadano: SEGUNDO ANTONIO GAMBOA FLORES e igualmente se oficio a la Alcaldía del Municipio Montes a fin de que informe el salario del demandado. Se libró Citación, Notificación y Oficios.

En fecha: Diez (10) de Marzo de 2009, se recibió oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Montes, informando el salario del demandado: SEGUNDO ANTONIO GAMBOA FLORES.

El día 20-03-2009, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consigno en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Jesús Manuel Moya.

El día Tres (03) de Abril, el Alguacil de este Juzgado, JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigna en un (01) folio útil, Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado: ciudadano: SEGUNDO ANTONIO GAMBOA FLORES.

En fecha Siete (07) de Abril vista como se encuentra debidamente citado el demandado, mediante Auto el Tribunal, acuerda fijar Acto Conciliatorio, para el día Lunes 13-04-2009, a las 10:00 a.m. horas y se conviene librar telegrama a fin de que comparezca la ciudadana OLIVIA DEL VALLE MARCANO GARCIA, parte demandante.

En fecha Trece (13) de Abril de 2009, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, comparecieron tanto la demandante: OLIVIA DEL VALLE MARCANO GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.483.742 y el demandado: SEGUNDO ANTONIO GAMBOA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.001.502, quines se entrevistaron con la Juez y no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto el demandado ofreció la cantidad de Cien Bolívares semanales (Bs. 100,00) y la demandante no aceptó. En consecuencia queda abierto a pruebas el Proceso de acuerdo a lo establecido articulo 517, de la LOPNNA.

Abierto el procedimiento a pruebas, se deja expresa constancia que ni la parte demandante. Ni la parte demandada, promovieron ni evacuaron, prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderados.

Vencido como está, el lapso de evacuación y estando dentro de la etapa procesal para decidir quien juzga analiza las actas procesales a fin de tomar equilibrada y justa decisión. Se valoran las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento que corren a las folios: Dos (02), Tres (03) y cuatro (04), del presente expediente y claramente prueban que los niños: del niño: y los adolescente, de Diez (10), doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente; son hijos del ciudadano: SEGUNDO ANTONIO GAMBOA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.001.502, y de la ciudadana: OLIVIA DEL VALLE MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.483.742.

La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente, Establece que para determinar la Fijación d la obligación de Manutención
Artículo 365. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

Se tiene evidenciado claramente que es deber tanto de la madre como del padre aunque esté separado del hogar, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado. En el presente caso, el padre ofreció la cantidad de CIEN BOLÍVARES SEMANALES, lo que la madre no acepto por considerarlo, una cantidad irrisoria, sin embargo se tiene como prueba, la constancia de trabajo del demandado, SEGUNDO GAMBOA, el cual tiene como salario mensual, el mínimo actual, lo que significa, que esta ofreciendo el cincuenta por ciento de su salario mensual; lo que ha criterio de quien juzga es justo y adecuado. Ya que el deber de la crianza y responsabilidad de los hijos es de ambos padres.-
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que el niño: y los adolescente , como beneficiarios de la Obligación de manutención y quienes tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: OLIVIA DEL VALLE MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.483.742, domiciliada en Caiguire, calle San Isidro, casa N° 5, cerca del mercal, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, oficios de Hogar, en su condición de progenitora del niño: y los adolescente , en contra del ciudadano: SEGUNDO ANTONIO GAMBOA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.001.502, quien reside en Caiguire, calle San Isidro, casa N° 5, cerca del mercal, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, y en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de sus hijos.
La cantidad antes fundada tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve con treinta bolívares fuertes (Bs. 799,30). Es decir la cantidad antes señalada representa el Cincuenta por ciento (50%), del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos mil Nueve (2009), siendo las 02:00 p.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 738-09