REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°
DEMANDANTE: GRECIA LILIANA DIMAS GONZALEZ
DEMANDADO: JOSE ARMANDO BASTARDO MEDINA
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Se inicia la presente causa por solicitud escrito que presentara ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve, por la Abogada, MERILDA PALOMO, quien actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA) y suficientemente facultada por el articulo 160, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asiste a la ciudadana: GRECIA LILIANA DIMAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.827.598, con domicilio en la Calle Carmona N° 31, Parroquia Cumanacoa, quien actuando en su condición de madre comparece ante este Consejo de Protección y pide le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo, el Adolescente: , de Dieciséis (16) años de edad, quien es su hijo, habido en su unión con el ciudadano: JOSE ARMANDO BASTARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.462.228, con domicilio en la Segunda calle de las Colinas, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, y quien se desempeña como soldador en el Central Azucarero de la Población de Cumanacoa, estado Sucre y a quien en la empresa, le otorga útiles, becas, prima por hijos, seguro y de quien el adolescente no recibe nada.
Alega la solicitante que el padre del Adolescente, se ha negado ha cumplir a cabalidad con su responsabilidad, puesto que en algunas ocasiones le suministra algo, para las medicinas, pero para ello la madre tiene que lidiar, con el y que el mismo extravía las recetas y que desde hace un tiempo se le olvido por completo que el adolescente existe, ya que no le ha mandado absolutamente nada, le dice al adolescente que valla a buscar dinero y cuando llega no le da nada, por cuanto el no esta pendiente de sus necesidades de su hijo. Y considerando que el adolescente no puede atenderse por si mismo, sus necesidades, y que es deber de los padres mantener educar, e instruir a sus hijos y estando llenos extremos de ley es que solicita le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, favor del adolescente: , todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 7,8,365,366,369,370,373,375,377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se admite la demanda el Veinte (20) de Marzo 2009, y en el Auto de Admisión se ordenó la Citación del demandado JOSE ARMANDO BASTARDO MEDINA y se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Se libró Citación y Notificación.
El día Seis (06) de Mayo de de 2009, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consigno en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado: ciudadano: JOSE ARMANDO BASTARDO MEDINA
En fecha Siete (07) de Mayo de dos mil nueve, visto que esta comprobado la Citación del demandado, este Tribunal, acuerda fijar Acto Conciliatorio, para el día Lunes: 11-05-2009, a las 10:00 a.m. horas y se acuerda librar telegrama a la ciudadana GRECIA LILIANA DIMAS GONZALEZ parte demandante para que asista, a la celebración de dicho acto.
El día once (11) de Mayo de 2009, siendo la hora y fecha fijado para que se celebre el acto Conciliatorio, se deja expresa constancia de la NO comparecencia de la Demandante: GRECIA LILIANA DIMAS GONZALEZ y ni del demandado: JOSE ARMANDO BASTARDO MEDINA. En consecuencia queda abierto a pruebas el Proceso de acuerdo a lo establecido articulo 517, de la LOPNNA.
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja expresa constancia que ni la parte demandante, ni la parte demandada promovieron, ni evacuaron prueba alguna ni por si ni por medio de apoderados.
Vencido como está, el lapso de evacuación y promoción de Pruebas y estando dentro de la etapa procesal para decidir quien juzga analiza las actas procesales que conforman el presente expediente para tomar un decisión. Se valoran las Copias Certificadas del Acta de Nacimiento que corren a las folios: Dos (02), lo que demuestra fehacientemente que el adolescente: , es hijo del ciudadano: JOSE ARMANDO BASTARDO MEDINA y de la ciudadana: GRECIA LILIANA DIMAS GONZALEZ.
En tal sentido establece la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente, Establece que para determinar la Fijación de la obligación de Manutención debe estar comprobado la filiación, hecho que resulta en este caso plenamente comprobado.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…..”
Así mismo el artículo 365 ejusdem expresa:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es responsabilidad de ambos padres, mantener y responder por la crianza de sus hijos independientemente si vivan o no con ellos, este deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado, en este caso se manifestó según el alegato de la demandante que el padre de su hijo, tiene una relación laboral estable, lo que le genera un ingreso fijo. En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que el Adolescente , quien actualmente tiene Dieciséis (16) años de edad y quien como beneficiarios de la Obligación de Manutención, tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para su desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: GRECIA LILIANA DIMAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.827.598, con domicilio en la Calle Carmona N° 31, Parroquia Cumanacoa, en su condición de progenitora del Adolescente: , en contra del ciudadano: JOSE ARMANDO BASTARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.462.228, con domicilio en la Segunda calle de las Colinas, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, y quien se desempeña como soldador en el Central Azucarero de la Población de Cumanacoa, Estado Sucre; en consecuencia debe el demandado cumplir el desembolso de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00). Y en el mes de diciembre debe aportar, el 50% de los gastos de ropa, zapatos y coadyuvar con el 50% de gastos de Útiles escolares, uniformes, medicinas y médico todo ello en aras del interés superior de su hijo.
La cantidad anteriormente establecida, se programa teniendo como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve con treinta bolívares fuertes (Bs. 799,30). Es decir la cantidad antes señalada representa el Treinta y uno punto veintisiete por ciento (31,27%), del salario mínimo nacional, es de indicar, que la cantidad conviene cambiar en aumento de manera paulatina en la medida que aumente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos mil Nueve (2009), siendo las 09:00 a. m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 747-09
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