REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, CATORCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°
DEMANDANTE: YANELYS MARGARITA, ROMERO ROMERO
DEMANDADO: DANIEL OCTAVIO SANCHEZ LOPEZ
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Se inicia la presente causa por solicitud escrito que hiciera ante este Juzgado la Abogado IDARMIS MARQUEZ, quien ejerce en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), plenamente facultada por el articulo 160, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien pide le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños:, de Seis (06) y Siete (07) años de edad respectivamente; quienes son hijos del ciudadano: DANIEL OCTAVIO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.640.282, de Profesión Agricultor, y quien reside en Las Trincheras, Parroquia San Lorenzo; Municipio Montes, del Estado Sucre, y de la ciudadana YANELYS MARGARITA, ROMERO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.863, domiciliada en el Caserío el Poncho, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, del Estado Sucre, oficios de Hogar.
En el libelo plantea la solicitante que el padre del niño y la niña a dejado toda la responsabilidad afectiva y económica solo a la madre y lo poco que proporciona no alcanza y no cubre sus necesidades, por ello tomando consideración los impedimentos que tienen el niño y la niña, por razones de la edad que actualmente tienen para satisfacer sus necesidades y por cuanto es obligación de ambos padres mantener, educar e instruir a sus hijos y por estar llenos los extremos legales es que solicita le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, favor del los niños: , de Seis (06) y Siete (07) años de edad respectivamente; en base a lo dispuesto en los artículos 7,8,365,366,369,370,373,375,377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se admite la demanda el día Cuatro (04) de Diciembre de 2008, y en el Auto de Admisión se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Se acuerda la citación del demandado Ciudadano: DANIEL OCTAVIO SANCHEZ LOPEZ. Se libró Citación, y Notificación.
El día Veinte (20) de marzo de 2009, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consigno en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Jesús Manuel Moya.
El día Veintidós (22) de Abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado, JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigna en un (01) folio útil, Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado: ciudadano: DANIEL OCTAVIO SANCHEZ LOPEZ.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2009, visto la Citación del demandado, este Tribunal, acuerda fijar Acto Conciliatorio, para el día Miércoles 29-04-2009, a las 10:00 a.m. horas y se conviene librar telegrama a fin de que comparezca la ciudadana YANELYS MARGARITA, ROMERO ROMERO, parte demandante, para que asista.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2009, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, se deja expresa constancia de la NO comparecencia de la Demandante: YANELYS MARGARITA, ROMERO ROMERO y de la Comparecencia del demandado: DANIEL OCTAVIO SANCHEZ LOPEZ. En consecuencia queda abierto a pruebas el Proceso de acuerdo a lo establecido articulo 517, de la LOPNNA.
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja expresa constancia que parte demandante no promovió, ni evacuó prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderados.
El día 29-04-2009 el demandado: DANIEL SANCHEZ, compareció voluntariamente ante este Despacho y manifestó mediante escrito: “que el le pasa a sus hijos y consigno facturas por compra de ropa que les hiciera, el Tribunal las recibió y agrego y se reservó apreciación en la definitiva.-
Vencido como está, el lapso de evacuación y promoción de Pruebas y estando dentro de la etapa procesal para decidir quien juzga analiza las actas procesales a fin de tomar equilibrada y justa decisión. Se valoran las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento que corren a las folios: Dos (02) y Tres (03) del presente expediente lo cual demuestra fehacientemente que el niño: , de Seis (06) y Siete (07) años de edad respectivamente son hijos del ciudadano: DANIEL OCTAVIO SANCHEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.640.282, y de la ciudadana: YANELYS MARGARITA, ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.863.
En tal sentido establece la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente, Establece que para determinar la Fijación de la obligación de Manutención debe estar comprobado la filiación, hecho que resulta en este caso plenamente comprobado.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…..”
Así mismo el artículo 365 ejusdem expresa:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En el presente caso, el padre manifestó, ser agricultor, lo que representa que tiene un trabajo que no genera un ingreso determinado, sin embargo es claro el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y del Adolescente al señalar que el no tener un trabajo bajo relación de dependencia su capacidad económica se debe establecer por cualquier medio idóneo, y como quiera que es su deber como padre y que el mismo demandado, expreso ante este despacho que admite darles, no de manera constante pero que si cumple, debe quien juzga proteger a el niño y la niña y tomar una decisión pensando en su interés superior.
Es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que los niños: , de Seis (06) y Siete (07) años de edad respectivamente, como beneficiarios de la Obligación de manutención y quienes tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: YANELYS MARGARITA, ROMERO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.743.863, domiciliada en el Caserío el Poncho, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, del Estado Sucre, oficios de Hogar, en su condición de progenitora los niños: , de Seis (06) y Siete (07) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: DANIEL OCTAVIO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.640.282, de Profesión Agricultor, y quien reside en Las Trincheras, Parroquia San Lorenzo; Municipio Montes, del Estado Sucre; en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00). En el mes de diciembre debe el padre aportar el 50% de los gastos de ropa y coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de sus hijos.
La cantidad antes fundada tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve con treinta bolívares fuertes (Bs. 799,30). Es decir la cantidad antes señalada representa el Veinticinco punto cero dos por ciento (25,02%), del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de de Mayo de Dos mil Nueve (2009), siendo las 09:00 a. m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 730-08
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