REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, TRECE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°

DEMANDANTE: JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO

DEMANDADO: JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se inicia la presente causa en fecha Catorce (14) de Abril 2009, mediante escrito presentado por: IDARMIS MARQUEZ, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, quien solicita la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño: , de ocho (08) años de edad, en contra de su padre el ciudadano: JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.773.485, de oficio Comerciante y quien reside en la calle Las Acacias, casa N° 30, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, solicita la consejera que sea le exija u obligue a cumplir con su deber como padre para con su hijo , quien fue habido en su unión, con la ciudadana: JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.576.877, de oficios del hogar y con domicilio en La calle Las Acacias, N° 14, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

Manifiesta la solicitante que en virtud de que hubo una ruptura en la relación, el ciudadano JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ; no cumple con su obligación como padre para con sus hijos: , de ocho (08) años de edad, razón esta que motivó a la ciudadana: JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO acudiera ante del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Montes, a solicitar se obligara al padre de su hijo a cumplir con su deber de la Obligación de Manutención; ya que el niño requiere con urgencia una intervención quirúrgica y su padre se ha negado a cumplir con lo relativo a las medicinas, a pesar de que su madre le ha insistido para que la ayuda (anexo copia del informe medico); en este sentido y tomando en consideración los impedimentos del niño, quien por razón de su edad no puede satisfacer sus necesidades y por cuanto es obligación de ambos padres, mantener, educar a sus hijos y por estar llenos los extremos legales para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención, como lo son la filiación legalmente establecida, ya que esta no es una acción irrenunciable, tiene el carácter de crédito privilegiado, se fundamenta la presente solicitud en base a los artículos: 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 376, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se admite la demanda en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2009 y en el Auto de Admisión se acordó y ordeno la citación al demandado JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ; así mismo se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Se libraron Boletas de Notificación y Citación.

El día Cinco (05) de Mayo de 2009, el Alguacil de este Despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigna en un (01) Folio útil, Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado: JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ. En esa misma fecha, comprobada la citación del demandado, se acuerda fijar el Acto Conciliatorio, para el día: Viernes Ocho (08) de mayo de 2009, a las 10:00 a.m. Se acuerda librar telegrama, a la Demandante: JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO, a los fines de que comparezca. Se libro telegrama.-

El día Ocho (08) de mayo de 2009, término fijado para que se llevara a cabo Acto Conciliatorio; Comparecieron la demandante: JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO y el demandado: JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ, plenamente identificados en autos quienes acordaron lo siguiente: El ciudadano JESUS RAFAEL CANACHE ORTIZ: “Ofrezco como monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, para mi hijo: , de ocho (08) años; la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), mensuales; de igual forma daré el 50% de gastos de útiles escolares, 50% para médicos y medicinas, y una bonificación de fin de año de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), así mismo consigno es este acto copia de la póliza de Seguro en donde esta incluido”.- Inmediatamente expone la ciudadana: JENNY LEIDA MARIA VELIZ CABELLO, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos y espero que cumpla, como quedo acordado aquí en el Tribunal, solicito se apertura una Cuenta de Ahorros, a fin de que se efectúen los depósitos”. Solicitamos que el presente convenimiento sea homologado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Vista la exposición hecha por las partes en el acto conciliatorio este Tribunal de Municipio Montes del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo previsto en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil. El monto establecido por las partes deberá aumentar de manera automática, en la medida que se incremente el salario mínimo nacional, el cual esta establecido en la actualidad en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve con treinta bolívares fuertes (Bs. 799,30). Es decir la cantidad previamente expuesta representa el Cuarenta y tres punto setenta y ocho (43,78%) del salario mínimo nacional actual, lo que representa que dicha suma debe ir creciendo gradualmente en la medida que aumente el salario mínimo nacional, tomando como base el porcentaje antes señalado.-Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos mil Nueve (2009). Siendo la 10:00 horas a.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.

Exp. N° 750-09
MOR/mor.