REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 09-203
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A SOLICITUD DE LA DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA PARROQUIA MARIÑO, MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.
OFERTANTE DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: IGNACIO VENTURA DONI
En fecha 11 de Mayo de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARILY MARCANO DE GALARRAGA, actuando en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien consigna Escrito donde solicita la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado entre los ciudadanos IGNACIO VENTURA DONI, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, soltero, de oficio docente, Cédula de Identidad N° V- 13.731.675, y residenciado en: Calle Manicuare, Casa S/N, Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y CARMEN MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, soltera, Estudiante, Cédula de Identidad N° V- 17.623.877, y residenciada en: Sector Santa Teresa, Casa S/N, Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a favor de sus menores hijas, se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanas, del domicilio y residencia de la madre.- Anexa a la Solicitud Acta contentiva del Convenio de fecha 13-04-2009, y Acta de Nacimiento de las nombradas niñas.----En fecha 11-05-2009, el Tribunal admite la Solicitud antes descrita dándole entrada en el Libro de Causas respectivo con el N° 09-203.----Ahora bien, del contenido de la citada Acta se desprende que los identificados ciudadanos celebraron Convenimiento respecto a la Obligación de Manutención a que tienen derecho sus menores hijas, comprometiéndose el Ofertante de Obligación de Manutención ciudadano Ignacio Ventura Doni, a aportar para sus hijas por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo) MENSUALES, que será entregada a la madre de las niñas a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 125,oo) quincenales; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo), por concepto de Aguinaldos, y a colaborar en parte con los gastos que se originen o causen por concepto de asistencia médica, medicinas, vestido, uniformes y útiles escolares, cuando lo requieran.
Establece el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Como quiera que el convenio aquí celebrado, no va en contra de los intereses de las niñas se omiten los nombres de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni de las buenas costumbres, es por lo que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION al Convenimiento celebrado entre los ciudadanos Ignacio Ventura Doni y Carmen María Martínez Rodríguez, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según Acta de fecha 13-04-2009, y le otorga el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia del presente Convenimiento queda establecido que la suma de dinero aquí indicada como Obligación de Manutención, Bs.F. 250,oo mensuales, y Aguinaldos Bs.f. 250,oo se aumentarán automáticamente en la misma proporción en que se incrementen los ingresos del Ofertante-Obligado en Manutención, ciudadano Ignacio Ventura Doni, de conformidad con el contenido del transcrito artículo. Asimismo, queda entendido entre las partes que la suma de dinero convenida por concepto de Aguinaldos, Bs.F. 250,oo, será cancelada durante los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión, y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA
LA SECRETARA,
ABG. NORAIMA MARIN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 02:00 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN
EXP. 09-203
AFL/NM/malv.
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