REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 08 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000752
ASUNTO: RP11-S-2003-000752
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: "OMISIS", por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 18-08-2003, el sancionado antes identificado, fue condenado a cumplir la medida Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Amonestación, siendo ejecutada en fecha 17/06/05 e impuesto de dicha sanción el 09/11/06, fecha a partir de la cual quedó obligado a cumplir las medidas impuestas.
Segundo inserto al folio 164 de la primera pieza corre inserto oficio de fecha 05/06/07 mediante el cual el Comandante de Bomberos de ésta ciudad informa que el adolescente nunca se presentó ante esa institución a los fines del cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad, igualmente consta inserto al folio 03 de la segunda pieza oficio de fecha 03/08/07 mediante el cual el Jefe de la Unidad de Alguaciles de éste Circuito Judicial Penal, informa que el adolescente nunca cumplió con las presentaciones impuestas como reglas de conducta, fijándose audiencia de revisión a los fines de la justificación del incumplimiento, la cual se suspendió motivo por el cual se ordenó librar boleta de Captura N° RY11BOL2005001570 en fecha 02/11/07, sin que hasta la fecha se haya obtenido resultas de la misma.
Tercero: de acuerdo a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad, plazo que debe contarse desde que quede firme la sentencia o desde que se compruebe su incumplimiento. y en el caso de marras habiendo sido el adolescente sancionado a cumplir el lapso de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, iniciando el incumplimiento desde la imposición realizada en fecha 17/06/05, la prescripción de la sanción operaría con el transcurso del lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días.
Cuarto: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que desde que se inició el incumplimiento en fecha 17/06/05 hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días. Ahora bien, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de la medida impuesta al adolescente, y visto que en ha operado la prescripción de la sanción a, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Igualmente líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas de ésta ciudad, solicitando la desincorporación del SIPOL de la boleta de captura N° RY11BOL2005001570 de fecha 02/11/07. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román
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