REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 08 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000135
ASUNTO: RP11-D-2007-000135
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: "OMISIS"; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHONATAN JOSÉ JIMENEZ MARIN;, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 29-06-2007, el sancionado antes identificado, fue condenado a cumplir simultáneamente de las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO. Siendo ejecutada en fecha 31/07/07 en la cual se le descontó el lapso de cuatro días de detención quedando obligado al cumplimiento de once (11) meses y veintiséis (26) días de sanción. E impuesto de dicha sanción el 24/10/07, fecha a partir de la cual quedó obligado a cumplir las medidas impuestas.
Segundo en virtud del incumplimiento por parte del sancionado, en auto de revisión realizado de oficio por éste juzgado en fecha 02/06/08 se le revocó el cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses motivo por el cual se ordenó librar boleta de reingreso y la Captura del adolescente en fecha 04/06/08, sin embargo el reingreso del adolescente nunca se hizo efectivo ya que la orden de captura nunca fue emitida como tal.
Tercero: de acuerdo a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad, plazo que debe contarse desde que quede firme la sentencia o desde que se compruebe su incumplimiento. y en el caso de marras habiendo sido que al le adolescente se le revocó el cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, la prescripción de la sanción operaría con el transcurso del lapso de nueve (09) meses.
Cuarto: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que desde que se revocó la medida, en fecha 02/06/08 hasta el día de hoy, han transcurrido once (11) meses y seis (06) días. Ahora bien, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de la medida impuesta al adolescente, y visto que en ha operado la prescripción de la sanción a, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román
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