REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002094
ASUNTO: RP11-P-2007-002094

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido a "OMISIS", por la comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Escuela Bolivariana de Cangrejal, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 21-09-2007, fue sancionad0 por el Juzgado Segundo de Control de ésta sección adolescentes, a cumplir las medidas de amonestación e imposición de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses, en fecha 30-10-2007se procedió a ejecutar dicha sentencia.
Segundo en fecha 23/11/07, se le impuso efectivamente la ejecución de la sentencia, que vencía en fecha 23/05/08.
Tercero: En fecha 02-06-08 (un mes después de vencida la medida) se realizó revisión de medida en la cual, se ordenó librar nuevamente oficio a la Escuela bolivariana de Cangrejal, ya que no constaba en el presente asunto que la misma hubiera recibido el oficio emitido en fecha 27-11-07, a los fines de dar cumplimiento al acto de imposición que vencía en fecha 13-12-08.
Cuarto: desde la revisión de medida realizada el 02-06-08, fecha en la que se impuso nuevamente al joven de la sanción hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días
Quinto: Tomando en cuenta el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, según el cual la prescripción de las sanciones opera en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, plazo que comienza a computarse desde que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento y, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que desde la imposición realizada el 27/11/07, se inició el incumplimiento por parte del sancionado, pues nunca inició la medida impuesta, transcurriendo hasta la presente fecha el lapso un (01) año, cinco (05) meses, y siete (07) días, por lo que evidentemente ha transcurrido un lapso mayor al doble requerido por lay, para la prescripción de las medidas impuestas.
Sexto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha transcurrido un (01) año, cinco (05) meses, y siete (07) días, desde el inicio del incumplimiento de la medida, ha operado la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto, lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto, en virtud de haber operado la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo los artículos 616, 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román