REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000026
ASUNTO: RP11-D-2007-000026

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido a "OMISIS", por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de José Manuel Albornoz, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 01-03-2005, fue sancionado por el Juzgado de juicio de la sección adolescentes del Estado Nueva Esparta, a cumplir la medida de libertad asistida por el lapso de un (01) año, dicha sentencia fue ejecutada en fecha 28/03/05, e impuesta en fecha 18-09-06.
Segundo en revisión de fecha 14/12/06, se le se le ratificó el cumplimiento de la medida de libertad asistida por el lapso de nueve (09) meses, declinándose en a éste Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano
Tercero: de las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que el sancionado nunca pudo ser impuesto para la continuación de la medida de libertad asistida por el lapso de nueve (09) meses.
Cuarto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha transcurrido el lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, desde la última revisión de medida, fecha desde la cual se comienza a contar el incumplimiento por parte del sancionado, ha operado la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues el lapso transcurrido es mayor al doble del lapso que le faltaba por cumplir lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto, por prescripción de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 en concordancia con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román