REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000288
ASUNTO: RP11-D-2005-000288

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido a "OMISIS", por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Héctor J. Cumaná D., éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 25-11-2005, fue sancionado al cumplimiento de la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años, dicha sentencia fue ejecutada en fecha 18/01/06, descontándosele el lapso de 07 días de detención, e impuesta en fecha 30/01/06, quedando el sancionado obligado al cumplimiento simultáneo de la medida de libertad asistida por el lapso de un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días
Segundo en revisión de fecha 17-07-07, se ratificó el cumplimiento de la medida impuesta, por el tiempo que le faltaba por cumplir, es decir por el lapso de diez (10) meses y seis (06) días que vencía el 02-01-08.
Tercero: consta anexo al folio 63 de la segunda pieza del presente asunto, oficio S/Nº de fecha 30-09-07 suscrito por la Lic. Haydee Carolina Hernández, que el adolescente incumplió con la medida desde julio de 2007, así mismo consta anexo al folio 69 de la segunda pieza del presente asunto, oficio Nº 115-07 de fecha 17-07-07 suscrito por la Lic. Griselda Lunal, por lo que desde el 17-07-07 fecha en que inicio el incumplimiento de la medida hasta la presente fecha han transcurrido el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, ha operado la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues el lapso transcurrido es mayor al doble del lapso que le faltaba por cumplir lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Cuarto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha transcurrido el lapso de siete (07) meses y diecisiete (17) días, desde el vencimiento de la medida, lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto, por prescripción de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 en concordancia con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Líbrese oficio al C.I.C.P.C. ordenando dejar sin efecto la boleta de captura N°RY11BOL2008000243 emitida en fecha 25-02-08 Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román