REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000028
ASUNTO: RP11-D-2007-000028
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Realizada audiencia de revisión en la presente fecha en el asunto arriba enumerado seguido al sancionado: "omisis", por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: María Angélica Rodríguez Rodríguez, en la cual la defensa solicitó la cesación de la medida por prescripción de la sanción, petición a la cual no se opuso la representación fiscal éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 02/04/07 el sancionado antes identificado, fue condenado al cumplimiento simultáneo de las medidas de imposición de reglas de conducta y servicios a la comunidad Por el lapso de Dos (02) años, una vez firme la sentencia fue remitida a éste juzgado de Ejecución, procediendo a ejecutarse en fecha 07/05/07, en la cual se le descontó el lapso de un (01) día de detención, quedando obligado al cumplimiento de servicios a la comunidad es de cinco (05) meses y veintinueve (29) días y once (11) meses y veintinueve (29) días de reglas de conducta, imponiéndose la respectiva sanción en fecha 25/05/07
Segundo en revisión de fecha 24/01/08 se le ratificó el cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad, por el lapso que le faltaba por cumplir de tres (03) meses.
Tercero: Desde la última revisión realizada en fecha 24/01/08 no existe verificación por parte del cuerpo de bomberos respecto al cumplimiento o no de la medida impuesta, habiendo transcurrido desde esa fecha el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintinueve días .
Cuarto: de acuerdo a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad, plazo que debe contarse desde que quede firme la sentencia o desde que se compruebe su incumplimiento. Y en el caso de marras, habiéndosele ratificado al sancionado, en fecha cumplimiento de la medida de servicios a la comunidad, por el lapso que le faltaba por cumplir de tres (03) meses, la prescripción de la sanción operaría con el transcurso del lapso de seis (06).
Quinto: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que desde el 24/01/08, fecha en que se inició el incumplimiento, hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veintinueve días Ahora bien, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de la medida impuesta al adolescente, y visto que en la presente causa, ha operado la prescripción de la sanción, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta en el presente asunto, por prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
El Secretario
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Félix Benítez
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