REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000105
ASUNTO: RP11-D-2006-000105

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Realizada audiencia de revisión en la presente fecha en el asunto arriba enumerado seguido al sancionado: "OMISIS" por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO Y LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano Octavio José Mata Rodríguez, en la cual la defensa solicitó la cesación de la medida, petición a la cual no se opuso la representación fiscal, éste tribunal observando:
Primero; 30/10/06 fue sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 27-07-2006, e impuesta en fecha 10-08--06 quedando obligado al cumplimiento de dos (02) años, diez (10) meses y cuatro (04) días de Privación de Libertad.
Segundo En revisión de fecha 30/11/06 se le sustituyó el cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el cumplimiento sucesivo de las medidas de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de un (01) año, con vencimiento el 30 de noviembre de 2007 y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, seis (06) meses y dos (02) días.
Tercero: en revisión de fecha 06/07/07 se le sustituyó la semilibertad por el cumplimiento de la medida de libertad asistida por el lapso que le faltaba por cumplir cuyo vencimiento corresponde el 31 de mayo de 2009
Cuarto: De acuerdo a lo expresado por la defensa existe Noticias criminis de la muerte de mí representado y siendo que es inminente el vencimiento de la medida, es por lo que solicito la cesación inmediata y se remita al archivo judicial y la representación fiscal, quien también tiene conocimiento de la muerte del sancionado considera quien decide, que debe cesarse las medidas impuestas.
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de la medida impuesta al adolescente, y visto que no hay otras actuaciones que realizarse en el presente asunto, lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

El Secretario

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Félix Benítez