REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000144
ASUNTO: RP11-D-2006-000144

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Realizada audiencia de revisión en la presente fecha en el asunto arriba enumerado seguido al sancionado: "OMISIS", por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en Ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, Vigente, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CAMPOS (Occiso), en la cual la defensa solicitó la cesación de la medida, petición a la cual no se opuso la representación fiscal, éste tribunal observando:
Primero; 30/10/06 fue sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 22/11/06, e impuesta en fecha 09/02/07 quedando obligado al cumplimiento de Tres (03) años, dos (02) días de la medida de Privación de Libertad.
Segundo En revisión de fecha 07/05/08 se le sustituyó el cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el cumplimiento simultáneo de las medidas de las Medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, un (01) año, siete (07) meses y once (11) días, las cuales vencerán el 18-12-2.009.
Tercero: que hasta los actuales momentos ha cumplido el lapso de un (01) año, y catorce (14) días de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, faltándole por cumplir seis (06) meses y veintisiete (27) días-.
Cuarto: De acuerdo a lo expresado por el equipo técnico respecto al cumplimiento de la medida por parte del sancionado, así como lo expresado por la defensa y la representación fiscal, considera quien decide, que debe cesarse las medidas impuestas, en virtud de que se han logrado los objetivos para los cuales fueron impuestas.
Tercero: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de la medida impuesta al adolescente, y visto que se han logrado los objetivos para los cuales fueron impuestas, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto, lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

El Secretario

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Félix Benítez