REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001166
ASUNTO: RP11-S-2004-001166
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: "OMISIS", por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Humberto Andrés Acuña Rosario, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 17/05/04 el sancionado antes identificado, fue condenado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres años y cuatro meses, una vez firme la sentencia fue remitida a éste juzgado de Ejecución, procediendo a ejecutarse en fecha 31/08/04, en la cual se le descontó el lapso de dos (02) días de detención, quedando obligado al cumplimiento de tres (03) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de sanción. e imponiéndose la respectiva sanción en fecha 24/09/04
Segundo en revisiones de fechas 19/09/05 y 06/04/06 se le ratificó el cumplimiento de la medida de Privación de libertad, siendo sustituida la misma en fecha 11/10/06 por el cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año, tres (03) meses y once (11) días.
Tercero: en revisión de fecha 03/05/07 se ratificó el cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso que le faltaba por cumplir de ocho (08) meses y diecinueve (19) días. Sin embargo desde la última revisión se verifica que el adolescente incumplió con las medidas impuestas.
Cuarto: de acuerdo a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad, plazo que debe contarse desde que quede firme la sentencia o desde que se compruebe su incumplimiento. Y en el caso de marras, habiéndosele ratificado al sancionado, en fecha 03/05/07 el cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso que le faltaba por cumplir de ocho (08) meses y diecinueve (19) días, iniciándose en dicha fecha el incumplimiento, la prescripción de la sanción operaría con el transcurso del lapso de quince (15) meses y once (11) días.
Quinto: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que desde el 03/05/07, fecha en que se inició el incumplimiento, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años, y dieciséis (16) días. Ahora bien, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de la medida impuesta al adolescente, y visto que en la presente causa, ha operado la prescripción de la sanción, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta en el presente asunto, por prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román
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