REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2005-000015
ASUNTO: RP11-C-2005-000015

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: "OMISIS", por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Panadería La Dorada, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 17-02-2003, el sancionado antes identificado, fue condenado a cumplir la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. En fecha 06/03/03 una vez firme la sentencia fue remitida a éste juzgado de Ejecución, procediendo a ejecutarse en fecha 07/03/03, en la cual se le descontó el lapso de tres (06) meses y veinte (20) días de detención, quedando obligado al cumplimiento de dos (02) años, dos (02) meses y diez (10) días de sanción. Declinándose en fecha la causa al Tribunal de Vargas a los fines de la imposición y cumplimiento de la sanción ya que el adolescente se encontraba en libertad y residía en esa jurisdicción.
Segundo en fecha 10/05/07 se recibió procedente del Juzgado de Ejecución del Estado Vargas, el presente asunto, por cuanto en fecha 13/04/07 se ordenó la devolución del mismo a ésta jurisdicción, sin que hasta la fecha le haya sido impuesto al joven antes identificado la sanción respectiva.
Tercero: de acuerdo a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad, plazo que debe contarse desde que quede firme la sentencia o desde que se compruebe su incumplimiento. Y en el caso de marras habiendo sido el adolescente sancionado a cumplir el lapso de dos (02) años y seis (06) meses de Privación de libertad, quedando firme dicha sentencia el 06/03/03 sin que se hubiere impuesto al adolescente de la misma, la prescripción de la sanción operaría con el transcurso del lapso de cinco (05) años.
Cuarto: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que desde el 06/03/03, fecha en que quedo firme la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años, dos (02) meses y ocho (08) días. Ahora bien, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de la medida impuesta al adolescente, y visto que en la presente causa, ha operado la prescripción de la sanción, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta en el presente asunto, por prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román