REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000031
ASUNTO: RP11-D-2007-000031

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: "OMISIS"; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 09-05-2008, el sancionado antes identificado, fue condenado a cumplir la Medida de Amonestación. Siendo ejecutada en fecha 09/06/08, sin embargo la misma nunca ha podido ser impuesta al adolescente.
Segundo en virtud de las incomparecencias por parte del sancionado, y la imposibilidad de imponerlo de la sentencia, en acta de fecha 21/10/08 se suspendió el proceso motivo por el cual se ordenó librar boleta de Captura del adolescente N° RVIIBOL2008001505, sin que hasta la fecha se haya procedido a la captura del mismo.
Tercero: de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5to del artículo 112 del Código Penal, la amonestación prescribe a los seis meses. Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que desde la ejecución de la sentencia en fecha 09/06/08, hasta el día de hoy han transcurrido once (11) meses y cuatro (04) días, por lo que ha transcurrido un lapso mayor al legalmente establecido para la prescripción de la sanción.
Cuarto: . Ahora bien, de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de la medida impuesta al adolescente, y visto que en el presente caso, ha operado la prescripción de la sanción, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 ordinal 5to del Código Penal en concordancia con el 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al C.I.C.P.C. ordenando dejar sin efecto la boleta de captura N° RVIIBOL2008001505, Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román