REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000113
ASUNTO: RP11-D-2006-000113
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Revisado como ha sido el presente asunto seguido al sancionado: "OMISIS", por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 11-06-2007, el sancionado antes identificado, fue condenado a cumplir simultáneamente de las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO. Siendo ejecutada en fecha 26/06/07 quedando obligado al cumplimiento de (11) meses y veintinueve (29) días.
Segundo el adolescente fue impuesto del auto de ejecución el 24/10/07, fecha a partir de la cual quedó obligado a cumplir las medidas impuestas, sin embargo al encontrase detenido a la orden del Juzgado Segundo de Control, nunca inició el cumplimiento de las medidas impuestas.
Tercero: de acuerdo a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad, plazo que debe contarse desde que quede firme la sentencia o desde que se compruebe su incumplimiento, y en el caso de marras habiendo sido el adolescente sancionado a cumplir simultáneamente el lapso de (11) meses y veintinueve (29) días de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, la prescripción de la sanción operaría con el transcurso del lapso de un (01) año, y seis (06) meses.
Cuarto: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que desde que se impuso del auto de ejecución al adolescente, el mismo inició el incumplimiento de las medidas, por lo que hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y dieciocho (18) días, por lo que ha transcurrido un lapso mayor al legalmente establecido para que opere la prescripción de la sanción.
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de la medida impuesta al adolescente, y visto que ha operado la prescripción de la sanción, sin que hayan otras actuaciones que realizarse en el presente asunto lo procedente es decretar la cesación del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de la medida impuesta en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes.. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román
|