REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL RP11-D-2008-000314
ASUNTO ACUMULADO RP11-P-2008-002080
Auto ordenando acumulación de asuntos
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal éste tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede de oficio a decretar la acumulación de los asuntos arriba enumerados, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal prevé los delitos conexos estableciendo en su ordinal 4to. La conexidad, cuando se trate de diversos delitos imputados a una misma persona. En éste orden de ideas se puede apreciar que por ante éste Tribunal cursan los asuntos N° RP11-D-2008-000314 y RP11-P-2008-002080 seguidos al sancionado "OMISIS".
Ahora bien siendo que ambos asuntos se encuentran a la orden de éste despacho, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su acumulación en los siguientes términos
Primero: se observa que en el asunto N° RP11-D-2008-000314, se sancionó al joven antes identificado al cumplimiento de la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 05, en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana ALICIA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, igualmente se observa que el joven se encuentra actualmente evadido, motivo por el cual se libró boleta de captura en fecha 03/11/08; mientras que en el asunto se observa que en el asunto N° RP11-P-2008-002080, el adolescente antes identificado, se le sancionó al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano en perjuicio de JEAN CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, la cual no ha podido imponerse, en virtud de la evasión del sancionado, librándose igualmente boleta de captura en fecha 01/04/09.
Segundo: al acumularse los asuntos arriba enumerados el cumplimiento de las sanciones deben subsumirse, quedando el sancionado "OMISIS", al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Descontándosele de dicha sanción, el lapso de tiempo en que ha estado detenido, discriminado de la siguiente manera: DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS desde su aprehensión en fecha (06-08-2008), hasta la primera fuga (29-10-2008), y DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS desde la detención en fecha (12-01-2009), hasta la segunda fuga (30-03-2009) totalizando el lapso de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS de detención, faltándole por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS, lapso que comenzará a correr una vez capturado el sancionado.
En atención a lo anteriormente expuesto, se ordena acumular los asuntos antes enumerados, y en consecuencia téngase como primera pieza del asunto la correspondiente al asunto RP11-D-2008-000314, como segunda pieza, la pieza Número uno del asunto N° RP11-P-2008-002080, y como tercera pieza la segunda correspondiente al asunto N° RP11-P-2008-002080, continuándose las actuaciones en ésta última. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Jueza de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G.
La secretaria
Abg. Doanalmy Román
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