REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002065
ASUNTO: RP11-P-2008-002065


Corresponde al Juez Presidente del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, pronunciarse sobre la recusación planteada en fecha 05 de mayo de 2009, por la ciudadana ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano OLIVER JOSÉ RAMOS RIVAS.

DE LA COMPETENCIA

Teniendo como Juez Profesional en el presente asunto, la competencia para dirimir la recusación planteada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de seguidas paso a explanar fundadamente las siguientes consideraciones:
Reza el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial,...” (Fin de la cita)
Por su parte el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº 05-0271, de fecha 04-10-2005, Sentencia Nº 582 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en caso análogo resolvió ante la recusación de uno de los Escabinos Titulares integrantes del Tribunal Mixto, cual órgano le competente conocer de la misma, estableciendo al respecto lo siguiente, cito:
“Corresponde a esta Sala determinar cual de los Tribunales en conflicto, tienen asignada legalmente la competencia para conocer de la recusación planteada por el abogado GUSTAVO PIRELA, en su carácter de Defensor, contra el Escabino Titular del Tribunal Mixto constituido en la causa, en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, un Tribunal Mixto es un Juzgado Colegiado que se constituye con un Juez profesional, quien actuará como Presidente y dos Escabinos.
Agrega el artículo 162 ejusdem, que los escabinos constituyen el Tribunal con el juez profesional y sus funciones consisten en deliberar junto con el juez profesional, todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Que aunado a lo dispuesto en el artículo 166, del referido texto adjetivo penal, el cual indica que los escabinos deliberan y votan a los fines de dictar sentencia junto con el Juez profesionales desprende, evidentemente que los escabinos tienen la condición de jueces legas en los procesos penales que requieran la constitución de un Tribunal Mixto.
Al igual que los jueces, los escabinos están sometidos al régimen de competencia subjetiva, respecto al cumplimiento de los requisitos legales necesarios para ejercer tal función, pudiendo excusarse de ejercer el cargo, inhibirse y ser recusados por las partes.
Al respecto y tal como lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal las inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos deben ser resueltas por el Juez presidente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que conozca de la causa, antes de la constitución del Tribunal Mixto, esto evidentemente, si tales circunstancias se presentan antes de celebrarse el juicio.
En caso que se presenten en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Código adjetivo penal no dispone nada al respecto de manera expresa, pero atendiendo a la condición de jueces legos que conforman un Tribunal Colegiado, el artículo 95 del referido Código regula quien es el juez competente para dirimir las recusaciones planteadas contra los jueces y en ese sentido, dispone que “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copias de las actas conducentes”.
Al respecto, como lo indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53 (…) En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para decidir sobre una recusación presentada contra un Escabino, corresponde al Juez Presidente del Tribunal Mixto, tanto antes de la constitución del referido Tribunal, como después que ésta se haya materializado. (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)

DE LA RECUSACIÓN DEL ESCABINO PRINCIPAL

Vista la solicitud planteada en sala el día de ayer martes cinco de mayo de 2009, fecha en que estaba pautado el inicio del juicio oral y reservado en el presente asunto, por la Representación Fiscal mediante el cual recusó formalmente al Escabino OLIVER JOSÉ RAMOS RIVAS, quien integraba el Tribunal Mixto en el presente asunto, y solicitó la celebración de un sorteo extraordinario.
En efecto cursa a los folios 88 al 90, Tercera Pieza del asunto RP11-P-2008-002065, acta de diferimiento de juicio oral y privado levantada en fecha 05-05-09, en el expediente seguido a los jóvenes adultos OMISSIS y OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 tercer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL MUNDARAIN MOYA, en la cual luego de proceder a la depuración en relación a los funcionarios ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, parte acusadora por el Estado Venezolano y quien suscribe ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, con el carácter de Juez Presidente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no produciéndose ninguna objeción por las partes en este punto. Seguidamente le fue cedida la palabra al ciudadano Escabino Principal OLIVER JOSÉ RAMOS RIVAS, quien manifestó en presencia de las partes lo siguiente, cito: “… Cuando yo iba saliendo de la constitución del tribunal ellos salieron detrás de mi y Belwis José Salazar Vargas se me acercó y me dijeron que le diera la mano y los ayudara echándole una manito porque eso era un mal entendido y ellos no tenían la culpa de nada, y como ha nosotros no nos dijeron que no podíamos hablar con nadie, ellos me enseñaron donde quedaba la parada y me acompañaron hasta allá, yo los escuche, aparte yo vivo cerca de donde viven los acusados y no quiero tener problemas por esto, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al acusado OMISSIS y expone: Yo lo acompañe y le indique de donde quedaba la parada y le dije que se fuera por el parque y lo acompañamos, es todo. (…) Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública quien expone: en aras de una justicia transparente y de seguir los lineamientos del C. O. P. P., es por lo que esta defensa no presenta objeción a lo solicitado por el ministerio publico y así mismo pido a este tribunal disculpas por lo realizado por mis representados, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Oído lo manifestado por el escabino principal ciudadano Oliver Ramos Rivas, así como el pedimento unitario realizado por la vindicta publica y la defensa con respecto a la realización de un nuevo sorteo quien preside este tribunal observa, que existe una incapacidad subjetiva en la persona del señalado escabino lo cual se exteriorizo en la circunstancia mencionada por el en esta acta, constituyendo este hecho una de las causales que lo imposibilitan para actuar como escabino en el Juicio Oral y Privado en el presente asunto, me refiero al articulo 86, numeral 6 del C. O. P. P., en consecuencia este tribunal acuerda la realización de un sorteo extraordinario, conforme a lo establecido en el articulo 158 del texto adjetivo penal procediendo en lo posible a abreviar los plazos y evitar demoras respecto al inicio del debate oral y reservado, en tal sentido se fija el sorteo extraordinario el día de hoy, para lo cual se insta a la fiscal y la defensa a acompañar al Tribunal a la Oficina de Participación Ciudadana. (…), siendo las 12:10 de la mañana, toma la palabra el Juez y expone: Realizado como ha sido el sorteo extraordinario de escabinos se acuerda fijar como oportunidad para realizar la Constitución de Tribunal el día 15 de Mayo del año 2.009, a las 11:00 de la mañana, (…)” (Termina la cita extraída del acta de fecha 05-05-09, destacado del Tribunal)
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Recusación que nos ocupa, encuentra su fundamento legal en el numeral 6º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En tal sentido y aunada la norma transcrita, se tiene que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez. (Culmina la cita subrayado de quien decide)
Del análisis del acta celebrada el día de ayer, advierte este Juzgador
que tal y como lo afirmasen en Sala de Audiencias Nº 4 de esta sede judicial, tanto el Escabino Principal OLIVER JOSÉ RAMOS RIVAS, como el acusado ciudadano OMISSIS, sostuvieron conversación en privado, sin que el resto de las partes estuviesen presentes, hecho este afirmado por ambos, lo cual constituye la procedencia de la incapacidad subjetiva del prenombrado Escabino, a tenor de la norma establecida en la ley adjetiva.
En tal sentido, dispone el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal independiente e imparcial; y así mismo en correspondencia con la citada disposición, reitera el artículo 26 ejusdem, la garantía del estado a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa. Esta imparcialidad está contenida dentro de las garantías del Debido Proceso del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del referido texto adjetivo.
En consecuencia en la apreciación de la imparcialidad del juez, deben tomarse en cuenta dos elementos, a saber: a) La convicción personal del juez (en el presente caso juez lego) con relación al caso sometido a su conocimiento (condición subjetiva); y b) La verificación de la existencia de hechos externos comprobables que permitan poner en duda o no, la imparcialidad del mismo. Siendo así, la recusación es un derecho que tienen las partes para solicitar la separación, en el presente caso de uno de los jueces legos, del conocimiento de la presente causa, por considerar que el referido escabino se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la normativa adjetiva penal vigente, por lo que a criterio de quien decide ha quedado demostrado la certeza de falta de imparcialidad del ciudadano OLIVER JOSÉ RAMOS RIVAS, por haber mantenido comunicación directa con uno de los acusados y tratar asuntos relacionados con el expediente correspondiente, sin la presencia de las demás partes.
Por tales argumentos debe prosperar la recusación planteada contra el prenombrado Juez Lego, ciudadano OLIVER JOSÉ RAMOS RIVAS, identificado en actas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el Escabino Principal OLIVER JOSÉ RAMOS RIVAS, identificado en actas, en el asunto RP11-P-2008-002065, seguido a los jóvenes adultos OMISSIS; y OMISSIS; por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, tercer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL MUNDARAIN MOYA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en sala en fecha 05-05-09, de la presente decisión. Cúmplase.