REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000282
ASUNTO: RP11-D-2008-000282

SENTENCIA DEFINTIVA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado celebrado por el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado por el Juez Profesional, ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS y el Secretario de Sala, ABG. FÉLIX BENÍTEZ MILLÁN en el asunto signado con el Nº RP11-D-2008-000282, seguido al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS; en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ciudadana ABG. MORAIMA GOYO MARTÌNEZ, en contra del prenombrado acusado, asistido por la Defensora Público Penal ABG. LISBETH MARCANO MILANO; siendo la oportunidad procesal para sentenciar conforme a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este órgano observa:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representación Fiscal, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la ABG. MORAIMA GOYO MARTÌNEZ, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, en los siguientes términos: “con las atribuciones que me fue conferida por la Constitución y las leyes de la Republica procedo a ratificar la acusación en toda y cada una se sus partes, en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, solicitando su enjuiciamiento, ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados, expertos y testigos promovidos en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, (La Fiscal hizo una narración detallada de los hechos); así como además solicito que sean incorporadas para su exhibición lectura, el reconocimiento medico legal Nº 1407 de fecha 25-07-08, el acta de investigación de fecha 25-07-08, todo de conformidad con lo establecido con los artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además solicito a este digno Tribunal, una vez sea demostrada la responsabilidad del adolescente acusado, el mismo sea sancionado a cumplir la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad tal y como lo establece el artículo 620 literal “F” de la ley especial, puesto que el delito que se le imputa es de los establecidos en el artículo 620 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Especial. Es todo” (Culmina la cita, extraída del acta de debate) Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal quien señaló: “…El Ministerio Publico ha demostrado la responsabilidad el acusado, el cual se le imputa el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, en el día de hoy han pasado por esta sala, la madre de la víctima Rosimar del Valle Aguilera la cual manifestó que su hijo OMISSIS (sic) le había llevado cargado a su hijo OMISSIS, manifestándole que viera lo que hizo OMISSIS, señalando esta que lo reviso y viendo que tenia la ropita manchada de sangre, la pregunta del Tribunal si en esta sala se encontraba la persona responsable, señalo al acusado. También declaro en esta sala el hermano mayo de la víctima, el cual manifestó lo mismo que dijo su madre, que le había dicho que OMISSIS le metió el pipicito por detrás, desfilaron por esta sala tres testigos promovidos por la defensa, Señora Rosangel Rodríguez, dijo que estuvo presente cuando la señora Rosimar se entero que le había pasado a su hijo y que escucho cuando OMISSIS y OMISSIS señalaron al acusado, también declararon Pablo Malave y Jasmira Malave solcito sean desestimados por cuanto no estuvieron presente en el día y la hora de los hecho ni vive cerca, acabamos de escuchar al experto Diógenes Rodrigues el cual ratifico en sala su reconocimiento medido legal el cual señaló que la víctima presento las lesiones en el ano. Por todo ello, señor juez solicito que el acusado sea sancionado a cumplir la pena de 5 años de privación de Libertad de conformidad con el artículo 620 de la Lopna (sic); puesto que este delito esta considerado privativo de Libertad. Es todo.” (Termina la cita)
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y reservado el derecho de palabra a la Defensa del acusado OMISSIS, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la vindicta pública, hizo uso del mismo su Defensor Público ABG. LISBETH MARCANO MILANO, quien expuso: “…, rechazo y contradigo la acusación del Ministerio Publico en toda y cada una de sus partes, ya que de ella no se desprende elementos suficientes de convicción que hagan presumir que mi representado es el autor del delito de Violación, mi representado se encuentra Privado desde hace mas de 10 meses, es inocente del hecho que se le acusa, en cuanto a la promoción de pruebas esta defensa las hace suya en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto favorezcan a mi defendido, rechazando la acusación Fiscal, por cuanto la misma carece de elementos suficientes que puedan atribuirle a mi defendido la comisión del hecho. Es todo.” (Fin de la cita, extraída del acta de juicio)
La Defensa Pública durante sus conclusiones expuso: “(…) una vez escuchado todos los testimoniales que han desfilado por esta sala, como la señora Rosimar del valle Aguilar la cual señaló que su hijo OMISSIS al momento de llevar a su hijo, en este testimonio reconoce que estaba alejada de la casa donde ocurrió el hecho y que realmente solo es un testigo referencial, el OMISSIS, señalan que fue OMISSIS, pues bien todo giró en torno en un momento de juego que tenían los niños, no se puede determinar con exactitud, la señora señala a un adolescentes cuyo testimonio hubiese sido importante par determinar mejor el hecho, la señora Solangel del carmen Rodríguez y que se presento ante esta sala, a realizar una serie de declaración en la cual manifestó que el niño OMISSIS no paraba de llorar, por todo ello, como los testigos Pablo malave y señora solicito no sea desechado el mismo ya que manifestaron que mi defendido tuvo buena conducta, en cuanto al reconocimiento del Dr. Diógenes, esta prueba únicamente la lesión mas no, prueba quien la hizo, no establece culpabilidad. Por todas las razones y testimonios considera esta defensa que mi representado es inocente del delito que le imputa el Ministerio Publico, (…) ahora bien realmente considera de que no esta de acuerdo con la defensa solcito a este Tribunal que la medida solicita por el Ministerio Publico sea rebajada de conformidad con el principio de proporcionalidad, consagrada en el artículo 539 de la Ley especial, tomando en consideración el informe psico social, lo cual determina las necesidad socios económicas de mi representado, (…) solicito se rebaje de conformidad con el principio de proporcionalidad y que se tome en cuenta los informes psico social, ya anexado en el presente asunto para determinar la rebaja solicitada en principio. Es todo.”
(Termina)
Por su parte el acusado OMISSIS, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó querer declarar voluntariamente y expresó: “yo me paro a la 5 de la mañana y me voy a trabajar par el mercado, estaba de vacaciones ese día, me vinieron a traer los muchachos para el rancho y por allá en la mata de Juama y se presento eso allí sucedió eso, la chama me llevo el carajito para la casa, después me denuncio. Es todo. A interrogatorio de la Fiscal, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas, cito: “¿Cuándo señalas que estaba en la mata de juama a que te refieres? C: el chamo lo llevo al carajito para allá diciendo que yo lo había violado. ¿Qué chamo? C: El. ¿Cómo se llama? C: no se. ¿Tuviste algún contacto sexual con OMISSIS? C: no. ¿Eres enemigo de OMISSIS de OMISSIS o su mama? C: si tengo problemas. ¿Qué problemas tienes? C: por lo que sucedió. ¿Y antes d eso? C: no. ¿Tú jugabas con OMISSIS y OMISSIS? C; Claro. ¿Por qué tu crees que si ellos no son enemigos tuyo, porque tu crees que te señalan como el que violo a OMISSIS? C. no se. ¿Cuándo OMISSIS lleva a OMISSIS a su mama donde estabas? C: en otro lado, me podían ver. ¿OMISSIS te señalaba como el que hacia eso? C: si. ¿Por qué crees que te señalaba a ti? C. no se.” Al ser interrogado por la Defensora Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿a que distancia queda la mata de Juama de la casa de OMISSIS? C: de una casa, como siete (7) metros, había un poco de monte. ¿Tú llegaste abusar sexualmente del niño? C: no. ¿Quien fue o tienes sospecha de alguien? C: no sospecho de nadie. ¿Llegaste a entrar a la casa de OMISSIS con el? C: no. ¿Tu le manifestaste a la señora Rosimar que lo que le diste al niño fue unas nalgadas? C SI. (...)” (Concluye la cita, subrayado del Tribunal)

CAPITULO II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Este Juzgado Unipersonal de Adolescentes, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, observa:

Al otorgarse el derecho de palabra a la víctima, OMISSIS, de cinco (5) años de edad, se apreció lloroso, con temor de declarar ante la presencia en sala del acusado de autos, las partes y el juez le formularon algunas preguntas, pero el niño, continuó observándose retraído, con deseos de llorar, logrando sólo confirmar que su nombre es OMISSIS, que su madre es la ciudadana que se encontraba a su lado, constatando el juez que se trataba de la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA, y que su hermano era el adolescente OMISSIS, al ser preguntado por el juez sobre si conocía al acusado OMISSIS, se negó a responderle, de allí que el lenguaje corporal del Niño (victima en el presente proceso) fue apreciado por el Juez, para determinar que la victima, pese al tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, se encontraba con temor una vez que entró a sala con el propósito de rendir su declaración en el debate oral y privado y ver que allí se encontraba presente el acusado OMISSIS, situación que por aplicación de la sana critica y observando quien decide la máximas de experiencia es normal dada la escasa edad de la victima, quien según copia del acta de nacimiento inserta al folio once (11), de la primera pieza, cuenta con CUATRO (04) AÑOS DE EDAD, y cuya ansiedad, temor, depresión al mostrarse con llanto suelen ser conductas asumidas ,por niños sometidos a abuso sexual, al momento de tener que recordar situaciones no deseadas u obligadas como en los casos de VIOLACIÒN. Sin embargo, es importante señalar que testigos como la ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA Y OMISSIS, fueron contestes al manifestar ante este Tribunal que el Niño OMISSIS, le decía a su madre a pocos minutos de haber sido ultrajado y en presencia de todos ellos, incluso del acusado, que quien le había metido el bicho por detrás era OMISSIS, según su testimonio. Por lo expuesto se valora el comportamiento o lenguaje corporal de la victima conforme a lo señalado ut supra, y así se decide.
Con la declaración rendida por la TESTIGO, ciudadana ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA, quien estando debidamente juramentada manifestó: “el día ese yo estaba con los niños, en la tarde como a las 5 de la tarde, después de la comida, me siento casa de una vecina que se llama Solangel Rodríguez, viene y me llega el niño mió con el niño en Bazo y me dice mami mira lo que le me hizo, vi y tenia sangre atrás, fui a la casa del muchacho y le estaba pegando, fui al medico y pase a la policía, ahora esta el caso, que haya seguridad para mi y mis hijos soy sola con el (…) ¿usted se acuerda de la fecha? C: 24 de Julio. Mes 7. ¿Usted estaba donde? C: en la casa de Solangel Rodríguez. ¿Qué le dijo su hijo mayor? C: que el lo vio y que le digo que OMISSIS me le hizo atrás,¿Cómo se llama su hijo mayo? C: OMISSIS. ¿Su hijo menor? C: OMISSIS. (…) ¿Cuanto tiempo paso desde que fue a la vecina y llegaron los niños? C: eran como la 6 y pico no sabría decirle. ¿su hijo mayo le dijo quien le había hecho eso a su hijo? C: OMISSIS (Señalo al causado en Sala). (…) ¿Usted tiene problema con los familiares del acusado? C: NO. Ese día Cuando voy a la casa de su mama le dije y empezó a pegarle, el estaba todo asustado. ¿Después de que usted hablo con la mama de OMISSIS, usted volvió hable con ella? C: no, al otro día siguiente me la conseguí en la PTJ y me pidió que la considerada, que ella era madre porque tenia que llegar eso hasta allá, yo le dije que yo también soy madre. (…) ¿la casa de la señora Solangel queda al frente de su casa? C: hacia allá, con fondo, no frente con frente, fondo con fondo. (…) ¿Cuando reviso al niño la señora Solangel se percato de la Revisión? C: SI, ella estaba. (…) ¿Quién le informo que lo que presentaba su niño se lo había hecho el acusado? C: mi hijo OMISSIS. (…) ¿Que le dice OMISSIS respecto de la situación? C: no manito eso es mentira el lo que hizo es meterme el pipe atrás. (…)”. (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
El testimonio que antecede lo estima este Tribunal, por haber resultado claro, preciso, contundente y ser concordante en algunos aspectos con la versión del testigo referencial, el adolescente OMISSIS, en tal sentido debe otorgársele mérito probatorio para establecer el valor referencial de su declaración en cuanto al abuso sexual que sufriera su hijo OMISSIS, por parte del adolescente OMISSIS, hecho ocurrido en fecha 24 de julio del 2008, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde en la Invasión Tomás Merle, cerca del sector Pueblo Nuevo, Municipio Benítez del Estado Sucre; que conforme lo dicho por la declarante se encontraba conversando en casa de su vecina ciudadana SOLANGEL RODRÌGUEZ, cuando su hijo OMISSIS, le llevó en brazos a su otro primogénito OMISSIS, de cuatro (04) años de edad, quien le dijo a su madre: “mami mira lo que me hizo” señalando a OMISSIS, logrando observar que el Niño estaba sangrando por el ano, que su hijo OMISSIS le manifestó que su hermanito OMISSIS, le había comentado que OMISSIS se lo había hecho por detrás, señalando al acusado en sala. Incluso a interrogatorio se dejó constancia de lo siguiente: “… ¿su hijo mayor le dijo quien le había hecho eso a su hijo? C: OMISSIS (Señalo al causado en Sala). (…) ¿Después de que usted hablo con la mama de OMISSIS, usted volvió hable con ella? C: no, al otro día siguiente me la conseguí en la PTJ y me pidió que la considerada, que ella era madre porque tenia que llegar eso hasta allá, yo le dije que yo también soy madre. (…) ¿la casa de la señora Solangel queda al frente de su casa? C: hacia allá, con fondo, no frente con frente, fondo con fondo. (…) ¿Cuando reviso al niño la señora Solangel se percato de la Revisión? C: SI, ella estaba. (…) ¿Quién le informo que lo que presentaba su niño se lo había hecho el acusado? C: mi hijo OMISSIS. (…) ¿Que le dice OMISSIS respecto de la situación? C: no manito eso es mentira el lo que hizo es meterme el pipe atrás. (…)”. La versión rendida por la declarante concuerda con el testimonio rendido por la ciudadana SOLANGEL RODRIGUEZ; quien manifestó que se encontraba en su residencia conversando con la declarante y escuchó que el niño OMISSIS dijo que OMISSIS le hizo eso por detrás, igualmente reconoció en sala la ciudadana SOLANGEL lo expuesto por la madre del agraviado en cuanto a que tanto la victima como su hermano OMISSIS, afirmaron que el responsable del hecho investigado fue OMISSIS.
Ciertamente el carácter referencial de la TESTIGO ciudadana ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA, se desprende de las afirmaciones tanto de ella, como de OMISSIS, OMISSIS, SOLANGEL y el propio acusado OMISSIS, al quedar demostrado que la declarante no se encontraba en su casa, sino estaba de visita en el hogar de la señora SOLANGEL; sin embargo este Tribunal sí aprecia su valor presencial como testigo de la circunstancia cierta de que la víctima para el momento que fue conducida por su hermano OMISSIS, señaló que el acusado le había causado una lesión en su ano, siendo revisado en ese momento por su madre y observado junto con la testigo SOLANGEL de la mancha de sangre que presentaba en la región anal. Este Tribunal concluye que la testigo declaró conforme a la verdad, en referencia a lo que escuchó decir a sus dos (2) hijos de nombres OMISSIS y OMISSIS y además presenciado en ese instante, tomándose dicho valor como comprobación de la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS, siendo el autor del tipo penal investigado el acusado adolescente OMISSIS. .

Con la declaración rendida por el TESTIGO, OMISSIS, hermano de la víctima, quien expuso: “cuando fui para la mata de Juana, estaba saliendo mi hermanito y OMISSIS del cuarto, mi hermano salio llorando, entonces el me enseño lo que tenia atrás y se lo lleve cargado a mi mama, mi mama lo vistió para llevarlo a la policía. (…) ¿ese día viste salir a tu hermanito de donde? C: del cuarto de la casa mía. ¿Con quien estaba en el cuarto? C: Con OMISSIS. ¿Le puede decir al Tribunal si OMISSIS esta en sala? C: si, (señalo al acusado. ¿OMISSIS estaba con ustedes? C: OMISSIS venia adelante. ¿Qué te dijo tu hermano? C: que le dolía atrás. ¿OMISSIS que decía? C: que le había dado nalgada ¿OMISSIS que hizo? C: Se fue detrás de nosotros. ¿Que le dijiste a tu mama? C: mami ve lo que le hizo OMISSIS a mi hermanito. ¿Qué hizo ella? C; fue para la casa de OMISSIS¿que paso allá? C: la mama de OMISSIS empezó a pegarle y OMISSIS dijo que no era el. ¿Cómo venia OMISSIS? C: estaba en interior venia aguantando aquí (se toma el pantalón) ¿Tu hermanito habla? C: si. ¿Que te dijo? C: manito ve, OMISSIS me dio con el bicho atrás. (…) ¿Cuándo le revísate atrás a tu hermanito tu lo hiciste delante de OMISSIS? C: no, yo lo revise para adentro, no estaba cerca pues. ¿Tu le preguntaste a OMISSIS porque le hizo eso a tu hermanito? C: si el dijo que era una nalgada. (…) ¿Cuándo sales es que ves que viene? C: si estaba en la casa mía. ¿Viste salir a alguien más de esa casa? C: no. ¿OMISSIS nunca te dijo que había otra persona? C: no. Cuando tu te refieres al bicho a que te refieres? C: con el pipe pues. Es todo” (Fin de la cita, extraída del acta de juicio, destacado de quien decide).
La versión rendida por el declarante concuerda con el testimonio efectuado por su progenitora ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA; es decir, que una vez que vio llorando a su hermanito OMISSIS y a OMISSIS saliendo juntos del cuarto de la casa del primero, la victima le enseño lo que tenia atrás, diciéndole que le dolía, de allí lo llevó cargado a donde estaba su madre, es decir, hasta la residencia de la ciudadana SOLANGEL RODRÌGUEZ, que una vez frente a su madre le dijo: “mami ve lo que le hizo OMISSIS a mi hermanito” al ser preguntado quedó constancia de lo siguiente ¿Tu hermanito habla? C: si. ¿Que te dijo? C: manito ve, OMISSIS me dio con el bicho atrás. (…) OMISSIS que decía? C: que le había dado nalgada ¿OMISSIS que hizo? C: Se fue detrás de nosotros ¿Viste salir a alguien más de esa casa? C: no. ¿OMISSIS nunca te dijo que había otra persona? C: no. Cuando tu te refieres al bicho a que te refieres? C: con el pipe pues.” Todas las afirmaciones citadas ut supra, fueron también confirmadas con el testimonio de SOLANGEL RODRIGUEZ, quien en su oportunidad, tal como lo manifestó la madre de la victima, se encontraba conversando con ella cuando llegaron OMISSIS, OMISSIS Y OMISSIS.
El carácter referencial del TESTIGO adolescente OMISSIS, en cuanto a la perpetración del delito de VIOLACION y a la responsabilidad penal del acusado de autos, se desprende de sus afirmaciones ya analizadas; sin embargo este Tribunal sí aprecia su valor presencial como testigo de la circunstancia cierta de que la víctima para el primer momento que la observó venía saliendo del cuarto de su casa, llorando, diciéndole que le dolía atrás, que vio a OMISSIS salir del mismo cuarto que su hermanito, que su hermanito le dijo que OMISSIS le había dado con el “bicho” por detrás, que su madre escuchó a OMISSIS, en presencia de él y de la ciudadana SOLANGEL, decir que había sido OMISSIS. Este Tribunal concluye que el testigo declaró conforme a la verdad, acerca de lo escuchado a la victima y además presenciado en ese instante. Tomándose dicho valor como comprobación de la comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS, siendo el autor del tipo penal investigado el adolescente OMISSIS. .
Con la declaración rendida por la TESTIGO, ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN RODRIGUEZ; quien del contenido de su declaración se dejó escrito en el acta lo siguiente: “el día que paso lo que paso, con el niño OMISSIS se encontraba la madre del niño, sentada en el frente de mi rancho, y también estaba yo. Cuando eran como las 5 de la tarde el niño mayo de ella OMISSIS trae al pequeño, y le dice mami ve lo que le hizo OMISSIS a OMISSIS, le bajo el interior y le mostró a la mama, OMISSIS rubio y se paro al lado de la madre del niño y digo Chama yo no fui te lo juro no le hice nada al niño, ella lo reviso y le pregunto ¿Quien te hizo eso? C. OMISSIS. (…)¿Cómo ha sido la conducta del Niño OMISSIS? C: primera vez que lo acusan de algo así, el trabajaba, en el mercado, el estudiaba y después trabajaba, sábado y Domingo llegaba tarde. (…) ¿Cuándo llevan cargado al niño OMISSIS, el llego a señalar a OMISSIS como el que le hizo eso? C: si, el dejo que fue el, le preguntaron al grande y dijo: fue el, OMISSIS (…)¿Cómo llega usted a este proceso? C: cuando ocurrió el hecho, y dije algo que necesiten yo colaboro, tome mi cédula y se la di a la mama de OMISSIS. ¿Cuando recibió al niño la mama de OMISSIS estaba sentada con usted? C: si, le dijeron mami mira lo que le hizo OMISSIS a OMISSIS, el grande fue el que dijo. El señalaba al Niño OMISSIS, ósea OMISSIS lo señalaba. (…) ¿Usted vio de donde lo traía OMISSIS a OMISSIS? C: del rancho de el. ¿Cuando OMISSIS señalo a OMISSIS que dijo OMISSIS C: Que no que no fue el. (…) Seguidamente pregunta el Juez: Cuando llega OMISSIS, usted vio a OMISSIS llorando? C: no, tenía como una depresión. ¿Usted escucho al niño OMISSIS decir que OMISSIS el responsable? C: Si. ¿Usted escucho a OMISSIS que el culpable era OMISSIS? C: SI. (…)
La versión rendida por la declarante SOLANGEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, concuerda con el testimonio efectuado por la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA; pues refiere que ambas se encontraban en la residencia de la declarante, cuando llegó OMISSIS cargando a OMISSIS, y también llegó OMISSIS, que escuchó a OMISSIS, decir: “mami ve lo que le hizo OMISSIS a OMISSIS”, que pudo observar cuando OMISSIS le bajo el interior y le mostró a su mamá, que OMISSIS se paro al lado de la madre del niño diciendo que no le hizo nada al niño, que ella lo reviso y le pregunto Quien le hizo eso y contestó que OMISSIS que tanto la victima OMISSIS, como su hermano OMISSIS, dijeron en su presencia que fue OMISSIS, que OMISSIS señalaba a OMISSIS, que vio que en efecto OMISSIS traía cargado a su hermanito desde su casa, que en ese momento pudo ver a la victima con una depresión. Incluso a pregunta respondió: ¿Usted escucho al niño OMISSIS decir que OMISSIS el responsable? C: Si. ¿Usted escucho a OMISSIS que el culpable era OMISSIS? C: SI. (que el niño OMISSIS dijo que OMISSIS.”
Ciertamente el carácter referencial de la TESTIGO ciudadana SOLANGEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, se desprende de las afirmaciones tanto de ella, como de la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA y el testigo OMISSIS, al quedar demostrado que la declarante se encontraba en su casa, sentada hablando con la señora ROSIMAR; sin embargo, este Tribunal sí aprecia su valor presencial como testigo de la circunstancia cierta de que la víctima para el momento que fue conducida por su hermano OMISSIS, le señaló a su madre que el acusado le había hecho eso por detrás, siendo revisado en ese momento y observado que la victima presentaba una depresión, que en todo momento la victima OMISSIS y su hermano OMISSIS, señalaban a DANNY como el responsable del hecho punible investigado y calificado por la vindicta pùblica y el Tribunal de Control como VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal concluye que la testigo en relación con lo arriba narrado, declaró conforme a la verdad, en referencia a lo escuchado de la victima OMISSIS y de su hermano OMISSIS, al ser concatenado su testimonio con el de la TESTIGO ciudadana ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA y lo presenciado por la declarante en el momento que llegan OMISSIS, OMISSIS y OMISSIS.
Sin embargo, este Tribunal al momento de analizar el resto del contenido del testimonio rendido bajo interrogatorio por la declarante SOLANGEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, procede a citarlo textualmente: “¿Por qué se pone a la orden de la madre de OMISSIS y no a la orden de la madre de OMISSIS? C: yo soy madre y tengo tres hijas y no me parece justo que ella lo denunciara, hay había muchos niños. ¿Usted compara el caso a que si a usted y sus hijas le pasa eso, por que compara eso, quien es la víctima? C: OMISSIS, porque después, de lo que pasó se vio que estaba normal, como si nada. ¿Usted tiene interés de que OMISSIS sea absuelto? C: no, considero que OMISSIS es víctima en el caso, a mi nadie me compro ni me pago. ¿Usted vio la lesión de OMISSIS? C si. ¿Porque entonces no es la victima? C: no hay pruebas, porque el niño diga eso. Es todo.” (Culmina la cita subrayado del Tribunal). Esta parte del testimonio de la referida ciudadana es desechado por quien decide, pues pese a lo afirmado anteriormente por ella, respecto al hecho de confirmar que el niño OMISSIS, presentaba una depresión, diciéndole a su madre que OMISSIS era el responsable del delito cometido en su detrimento, dicho que fue corroborado por su hermano OMISSIS; posteriormente pretendió en sala eximir de responsabilidad al acusado de autos, calificándolo inclusive como victima; esta situación y el hecho que manifestase que se puso a la orden de la madre de OMISSIS, para el momento de declarar y no a la orden de la madre del Niño OMISSIS, además de afirmar que nadie la compró, ni le pagó, cuando en efecto ninguna de las partes, ni tampoco el Juez le interrogaron en esos términos, que aún viendo la lesión sufrida en el ano del Niño OMISSIS, y escucharlo decir que fue OMISSIS; llegó al descaro de decir frente a este Tribunal, que no existían pruebas; motivo por el cual quien decide, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no otorga valor probatorio alguno a esta parte de dicho testimonio, por evidenciarse parcializado a favor del acusado y no estar reforzado por otros medios de pruebas debatidos en el juicio oral y privado.
Con la declaración de la TESTIGO, ciudadana YASMIRA JOSEFINA MALAVE BRITO, quien seguidamente expuso: “en si no se nada, no vivo cerca, me citaron porque el niño trabajaba conmigo en el negocio, de 5 a 5:30 de la mañana, tenia confianza conmigo le dejaba las llaves, salía a clases, de 11 a 11: 30, cuando pasaron lo hechos el estaba de vacaciones. Le dijimos a la mama que le sacara un permiso y así se hizo. A interrogatorio efectuado por la Defensa Pùblica, quedó constancia en acta de las preguntas y respuestas, cito: “¿Diga al Tribunal la conducta de OMISSIS al trabajar? C: inquieto como todo niño, pero bueno con toda mi confianza (…)” A interrogatorio de la Fiscal quedó escrito en acta lo siguiente: “¿tiene algún interés de que salga absuelto? C: tengo un lazo de amistad con el, trabajo conmigo, (…)¿Usted estaba presente cuando la víctima señalo a OMISSIS Como acusado? C: No.” (Fin de la cita, destacado del Tribunal.
La declaración de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MALAVE BRITO, sólo permite referir una buena conducta del acusado con anterioridad al hecho punible que ocupa al Tribunal, aún desconociendo los hechos, pues no estuvo presente, ni tampoco es considerada testigo referencial de lo investigado, llegando a contener según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia cierto grado de parcialidad a favor del mismo, a saber por el grado de confianza y la relación laboral que mantuvo con el acusado, razón por la cual este Tribunal no otorga ningún valor probatorio.
Con la declaración del TESTIGO, ciudadano PABLO JOSE MALAVE SUBERO, quien expuso: “Yo verdad, el lo que hacia trabajar conmigo, mi esposa acaba de salir. Ese día el salio que se yo mas o menos, salía a las 11 con clases y los fines de semana salía a la 1 o 1:30 que lo llevaba la esposa mía para su casa.” (Fin de la cita, el declarante no fue interrogado por las partes ni el juez)
La declaración del ciudadano PABLO JOSE MALAVE SUBERO, sólo permite referir una relación laboral existente entre el acusado y declarante, con anterioridad al hecho punible que ocupa al Tribunal, aún desconociendo los hechos, pues no estuvo presente, ni tampoco es considerada testigo referencial de lo investigado, manifestando en la que la declarante YASMIRA JOSEFINA MALAVE BRITO, es su cónyuge, razón por la cual este Tribunal no otorga ningún valor probatorio.
Con la declaración del EXPERTO, ciudadano DIOGENES RODRIGUEZ, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, quien manifestó: “Reconozco la firma del informe de fecha 25-07-08, a OMISSIS, (sic) (procede a dar lectura al informe, apreciando fisuras anales inferior, Impresión diagnostica positiva y reciente y la fisura corresponde a una grieta, a una lesión)”. La Defensora Público, solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo señala en el informe fisura en el margen posterior que es eso? C: una lesión mínima a nivel de pliegues, se forma unos pliegesitos, una lesión a nivel anal. Con sangrado es reciente por eso sangraba, cuando es antigua es que han pasado como 8 días. Es reciente. ¿Con que se podrían esas fisuras? C: pone uno el hallazgo, siempre es bueno hablar con la víctima, eso ayudaría a que se sepa, que diga que paso, me caí en una estaca, uno no puede decir que paso, si la persona habla, bueno (…) ¿Cómo experto usted podría informar que una fisura como esa puede obedecer a algún tipo de presión o violencia en esa zona? C: indudablemente hubo una distensión, en el esfínter anal, algo brusco. Es todo.” (Finaliza la cita, subrayado del Juez)
Para valorar el testimonio del referido EXPERTO, el Tribunal observa que debe otorgársele pleno valor probatorio, por haber sido elaborado por persona calificada como Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de esta ciudad, quien depuso con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre el procedimiento utilizado durante la experticia y sus conclusiones y así para establecer que al examen ano rectal el Niño OMISSIS, presentó una Fisura en margen anal posterior con sangrado muy escaso en borde, siendo la impresión diagnóstica ano rectal positivo y reciente. La declaración de dicho experto, quien dijo haber realizado examen médico legal a la victima, corroboró que para esa fecha, el Niño en efecto había estado sometido a tener relaciones sexuales contra natura en forma violenta al determinar que observó según sus conocimientos científicos que existió una distensión en el esfínter anal, algo brusco, reconocimiento que comprueba el corpus delicti del tipo penal calificado como VIOLACION, tipificado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano. En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.
La representación Fiscal manifestó al Tribunal que hizo contacto con el funcionario JOSÉ DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien fuere promovido como EXPERTO, alegando éste, que no podría asistir al debate oral, pues se encontraba en otro juicio en la ciudad de Cumana, por tal motivo desistió del testimonio de dicho funcionario y solicitó se continuase con el debate oral y privado, por su parte la Defensa no se opuso a lo solicitado por el Ministerio Publico.
CAPITULO III
DE LOS DOCUMENTOS INCORPORADOS
POR SU LECTURA

De conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar lectura de los medios de pruebas, admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Primero de Control de esta Sección de Adolescentes.
Con la incorporación por su lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1407, de fecha 25-07-08, de conformidad con lo establecido con los artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido extraigo parcialmente lo siguiente, cito: “(…) Carúpano, 25 de julio del 2008 (…) Nº 1407, (…) remitimos el reconocimiento médico legal I correspondiente a la persona de OMISSIS. (04 años de edad) Al examen físico no se apreció lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Al examen ano rectal practicado presentó: Fisura en margen anal posterior con sangrado muy escaso en borde. I. D: Ano rectal positivo y reciente. Dr. Diógenes Rodríguez. Experto Profesional Especialista IV…”(Culmina la cita)
Con el contenido, del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1407, de fecha 25-07-08, cuya lectura se evidenció en sala y el cual versó sobre el examen físico y ano rectal realizado a la victima, para establecer que el Niño OMISSIS, presentó una Fisura en margen anal posterior con sangrado muy escaso en borde, siendo la impresión diagnóstica ano rectal positivo y reciente, siendo incluso corroborado por el experto que la suscribió en su declaración, lo cual corroboró que para esa fecha, el Niño en efecto había estado sometido a tener relaciones sexuales contra natura. En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba del corpus delicti del tipo penal calificado como VIOLACIÓN, tipificado en al articulo 374 del Código Penal en perjuicio del Niño OMISSIS, y así se decide. En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba en los términos arriba expresados y así se decide
Con la incorporación por su lectura del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25-07-08, todo de conformidad con lo establecido con los artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido extraigo parcialmente lo siguiente, cito: “… ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL. CARÙPANO, 25 DE JULIO DEL DOS MIL OCHO (…) En esta misma fecha en horas de la tarde, se presentó Comisión de la policía Estadal de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, al mando del funcionario Distinguido DARWIN BLANCO, trayendo oficio número 1052-08, de fecha 25/07/08 y sus anexos, mediante el cual informan la detención del adolescente: OMISSIS (…) quien según texto fuera detenido por dicha comisión Policial, luego que abusara sexualmente del niño: OMISSIS, de 04 años de edad. Hecho ocurrido en el sector antes nombrado el día de ayer 24/7/8 a las 06:30 horas de la tarde…” (Termina la cita, destacado del Juez)
Con el contenido, de la lectura del ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita en Carúpano, en fecha 25 de julio del dos mil ocho, cuya lectura se evidenció en sala y el cual versó sobre el hecho cierto que una Comisión de la Policía Estadal de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, al mando del funcionario Distinguido DARWIN BLANCO, consignó Oficio número 1052-08, de fecha 25/07/08 y sus anexos, mediante el cual informaban la aprehensión policial del adolescente OMISSIS, quien según el mencionado texto fuera detenido por dicha comisión Policial, luego que abusara sexualmente del niño: OMISSIS, de 04 años de edad. Hecho ocurrido en el sector antes nombrado el día de ayer 24/7/8 a las 06:30 horas de la tarde. Para valorar este medio de prueba debió ser concatenado con los demás medios de pruebas ofrecidos tales como la declaración de la madre de la victima ciudadana ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA, OMISSIS y SOLANGEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, así como también se adminículo con el lenguaje corporal del Niño OMISSIS, quien una vez que entró en la sala con el propósito de rendir su declaración en el juicio oral y reservado, al ver al acusado OMISSIS allí preséntese, se mostró tímido, bajo su mirada, observándose retraído, logrando sólo confirmar su nombre, el de su progenitora, indicando con señales que en efecto era quien se encontraba a su lado, constatando el Juez que se trataba de la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE AGUILERA, y que su hermano era OMISSIS, al ser preguntado por el juez sobre si conocía al acusado OMISSIS, se negó a responder. En definitiva fue valorada el acta policial en comento por considerar quien decide que no fue desvirtuado su contenido por parte de la Defensa y por estar íntimamente relacionado su contenido con el hecho investigado, además fue aplicado por analogía el contenido de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 49, de fecha 06-08-2007, la cual establece que “… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma…”. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas reeducativas, debiendo entenderse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial el logro de una conducta futura socialmente proactiva de los adolescentes sancionados penalmente conforme a dicha Ley.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, solicitó se decretase la culpabilidad del adolescentes OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS, y la aplicación de una sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de los encuadrados dentro de las previsiones del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así que, en efecto, la representación Fiscal solicitó se decretase contra los acusados Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, conforme a las disposiciones del artículo 620, Literal “F”, Ejusdem.
En lo relativo al Derecho Penal Juvenil, debe destacarse que el Principio EDUCATIVO tiene el carácter dominante en la fijación de la sanción. En este sentido el articulo 621 de la Ley Venezolana establece que las diversas sanciones “(…) tienen una finalidad primordialmente educativa (…)”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal, extraída de la norma en comento)
Como consecuencia del Principio Educativo tratamos que la Sanción Privativa de Libertad se ordene solamente en casos absolutamente EXCEPCIONALES, como el que nos ocupa. Debe reconocerse que como Derecho Penal que es el Derecho Penal Juvenil, la justificación del mismo es hacer posible la convivencia en sociedad y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación, así como también en la ejecución de las sanciones.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en el hecho imputado por la Vindicta Pùblica, atendiendo a la naturaleza y Gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente OMISSIS, identificado en actas. Es evidente que con los medios de prueba traídos al debate aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que el adolescente OMISSIS, participó en el hecho delictivo.
En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que el delito imputado y demostrado al acusado de autos, es de naturaleza Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Demostrado así por parte del acusado, una conducta típica, antijurídica y culpable, desplegada y contraria a la norma, lo cual lo hace responsable por su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos, los Jueces están autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos cometidos por los adolescentes, como en efecto procede en el caso comentado. En función a la edad del adolescente OMISSIS, quince (15) años de edad, y la capacidad para cumplir la medida que se le ha de imponer, se revela que tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En atención a tales razonamientos, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle, la obligación de cumplir Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F”, en relación con los artículos 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” y 539 todos de la Ley Especial que rige la presente materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SANCIONA al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS, en consecuencia deberá cumplir Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 620 Literal “F”, en relación con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de la Defensa Publica, la cual fundamento en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por las consideraciones esgrimidas por este Tribunal al momento de determinar la responsabilidad Penal del acusado.
Conforme a lo establecido en el artículo 605, ejusdem, se precedió a la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de dictarse la dispositiva. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE INGRESO del mencionado adolescente, participándole la decisión tomada en esta fecha.