Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001409
ASUNTO: RP11-P-2008-001409
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
SECRETARIO: ABG. JESUS EDUARDO GARCIA.
ACUSADOS: OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 Y OMISSIS 4
FISCAL: ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ. Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMAURYS RIVERO Y MIGUEL MALAVE MOYA.
VÍCTIMA: OMISSIS
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14 de Abril de 2009, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en contra de los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 Y OMISSIS 4, identificados en el presente asunto previo a que se constituyera el Tribunal Unipersonal, toda vez que se ABOCÓ el ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, al conocimiento del presente asunto con ocasión de la rotación de Jueces de Primera Instancia que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, siendo depurado el Juzgado en las personas del prenombrado Juez y de la Secretaria ABG. YLLEN ALEJANDRA REYES, tal como lo dispone el artículo 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes formularan recusación, ni inhibición alguna; se solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes en la sala, así como de los Expertos y Testigos presentes en la sala contigua. Acto seguido la ciudadana Fiscal presentó en forma oral los argumentos que la condujeron a formular acusación en contra de OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4 por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º, del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de OMISSIS; dicha acusación fue presentada en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal en mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en contra de los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 Y OMISSIS 4, por estar incursos en la comisión del delito de delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS. Esta imputación la hace el Ministerio Público en virtud de que en fecha 30 de Marzo de 2007, se presentó ante el CICPC de Carúpano, OMISSIS a fin de denunciar que los imputados antes señalados, le ofrecieron dinero para tener relaciones con ella, que luego cuando llegaron a la casa ella ni quiso y que fue cuando la obligaron a tener relaciones con ella, primero fue OMISSIS y OMISSIS y luego los otros dos. Ahora bien, en virtud de que se mostraba cierto retraso a la víctima ordené la realización de exámenes psicológicos, demostrándose que la víctima tiene una edad mental menos que su edad cronológica, por tal motivo esta representación fiscal presentó formal acusación por el delito antes señalado, solicito al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, Inspección Técnica Nº 1229, reconocimiento legal Nº 228, de fecha 31 de Mayo del año 2007, Reconocimiento medico legal Nº 1201, de fecha 07 de Junio del año 2007, Informe de evaluación psicológico suscrito por la Lic. Virginia Blasini y el informe psicológico realizado por la psicólogo adscrita a esta sección de adolescente de fecha 27-02-2007, Informe de evaluación social de fecha 10 de Agosto de 2007 y otro de fecha 28 de enero del año 2008 y por último otra realizado en fecha 19 de febrero de 2008. Por ser este delito privativo de libertad, tal como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal A de la Ley especial, solicito que una vez demostrada la responsabilidad de los acusados, los mismos sean sancionados a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, (…)”. (Fin de la cita)
Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Mercedes Molina, quien expuso: “Habiéndose escuchado en esta oportunidad legal la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, en la que acusa de violación agravada a mis defendidos, esta defensa las contradice y mediante el principio de comunidad de prueba hace suyas las ofrecidas por la representación fiscal, con las cuales quedará demostrada que no estamos ante el delito de Violación Agravada sino ante un acto carnal con consentimiento, lo cual quedará demostrado durante el transcurso del debate solicito al Tribunal se proceda a escuchar a los expertos y demás testimonios y a los acusados los deje para la parte final del acto para que rindan su declaración, finalmente solicito asimismo copia simple de la presente acta; es todo”. (Termina la cita)
En este estado el Juez instruyó a los acusados con respecto al delito por el cual se les acusa y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto se identificó el primero de ellos como OMISSIS 1, identificado en actas; quien expone: “No voy a declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se identificó el segundo de los imputados como OMISSIS 2, identificado en actas; quien expone: Tampoco voy a declarar en este momento, es todo”. Acto seguido se identifica el tercero de los acusados, quien dijo ser y llamarse OMISSIS 3, identificado en actas; quien expone: “no voy a declarar, es todo”. Acto seguido se identifica el cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse OMISSIS 4, identificado en actas; quien expone: “En este momento no deseo declarar, es todo”.
Al haberse declarado abierto el debate probatorio, fueron evacuados en Sala, en datas distintas, los testimoniales de OMISSIS, quien en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad cronológica, actuando en el proceso en su condición de VÍCTIMA Y TESTIGO, previamente juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, y expuso: “A mi OMISSIS 2 me decía que si yo no iba hacer lo del sexo que él me iba a que pagar, el no me pagó nada y también decía que yo era una gallina o cualquier cosa de broma, entonces yo iba para educación física y él no me dejaba ir, cuando yo iba para educación física él me decía vamos no seas miedosa, (…) igual OMISSIS 4 me decía lo mismo, llegué al cuarto me metí y me decían quítate la ropa de medias ropa de media pies, íbamos a la cama y después siguió lo que el me hizo, el sexo, yo le decía que no quería y ellos seguían, yo me quería ir y ellos estaban con un fastidio que no, que no me iba a ir, (…), la segunda vez me dijeron vamos y me hicieron lo mismo, no se si ellos fue que llamaron a OMISSIS 1 o a OMISSIS 3, después sucedió lo mismo con ellos, después de eso ellos estaban con la broma para hacer el sexo toditos, me decían muévete por allí, muévete por acá (…) yo le decía que ya y ellos seguían, (…).” (Fin de la cita)
A interrogatorio que le hiciere la Fiscal Sexta del Ministerio Público se procedió a dejar constancia de lo siguiente, cito: (…) ¿la primera vez con quien fuiste?, a mi me llevó a OMISSIS 2 y estaba OMISSIS 4, ¿la segunda vez quienes estaban?, OMISSIS 4 y OMISSIS 2 y luego llegaron OMISSIS 1 y OMISSIS, (…) ¿Por qué no se lo dijiste a tu mamá?, porque tenía miedo, ¿ellos te amenazaban?, me decía que si yo no iba le iban a contra a mi mamá o que me iban a hacer maldad, (…) ¿Qué era OMISSIS 4 tuyo?, mi novio, (…) ¿Qué te dijeron OMISSIS 3 y OMISSIS 1 para también tener sexo contigo?, no dijeron nada, ¿tu también aceptaste que ellos tuvieran sexo contigo?, yo les decía que no pero OMISSIS 2 y OMISSIS 4 le decían que si que lo hicieran, (…) ¿la segunda vez fuiste engañada?, si, (…) ¿Por qué tu vas a poner la denuncia?, por la maldad que me hicieron (…) ¿Cómo se llama tu amiga la del liceo?, OMISSIS, ¿estudiaba contigo en el mismo salón?, si, ¿aparte de OMISSIS quien mas sabia de lo que te hacían los muchachos?, mas nadie, (…) ¿Por qué tu crees que los muchachos te hicieron eso, tu querías que te lo hicieran?, no, ¿en algún momento en que tu estuviste con OMISSIS 2 y OMISSIS 4 le dijiste que no querías estar con ellos?, si, ¿ellos siguieron?, si, ¿Por qué cuando OMISSIS 2 te fue a buscar nuevamente tu fuiste?, porque el me dijo que Ángel se sentía mal y yo fui a ver si era verdad o no, porque la mamá y que lo regaño, ¿en la segunda oportunidad tu les llegaste a manifestar que no querías?, si ellos me decían vamos, vamos a hacerlo, ¿cómo hacían?, iba uno por uno, (…) ¿una vez que estuviste en la casa la primera vez le manifestaste a ellos que no querías continuar relaciones sexuales, eso fue antes de comenzar las relaciones sexuales o después que comenzaste?, antes, ¿Cuándo se lo dices ya estabas sin ropa?, si, ¿las otras dos personas estaban sin ropa también?, si, ¿Quiénes eran las dos personas que estaba la primera vez contigo?, OMISSIS 2 y OMISSIS 4, se deja constancia que la víctima señaló en sala quienes son OMISSIS 2 y OMISSIS 4, identificados en el proceso como OMISSIS 2 y el segundo como OMISSIS 4, ¿Qué te impidió salir de la casa?, yo me estaba vistiendo y ellos no me dejaban, ¿Qué hacían ellos?, me quitaban la ropa los dos, ¿sentiste en algún momento que ellos tenían superioridad sobre ti, que ellos te estaban obligando?, si, ¿en la segunda oportunidad quienes estaban en la casa además de OMISSIS 2?, OMISSIS 4, ¿Qué pasa cuando te das cuenta que estaba OMISSIS 4 allí?, no pasa nada pero después ellos estaban con un fastidio, ¿Cuál era el fastidio?, que vamos pa el cuarto, ¿tu fuiste porque tu querías o fuiste obligada?, obligada, ¿en algún momento sentiste temor de que los acusados te hicieran algo malo?, si, (…) ¿Qué te dicen OMISSIS 1 y OMISSIS 3 cuando entran a la habitación donde tu estabas?, a mi nada, le dijeron fue a OMISSIS 2, que si podían hacerlo conmigo y les dijo que si, ¿OMISSIS 4 que le dijo?, que si, ¿en sala se encuentran las personas que tu nombras como OMISSIS 1 y OMISSIS 3?, si. Se deja constancia que la víctima señaló a OMISSIS 1 y a OMISSIS 3 que en actas son identificados como OMISSIS 1 y OMISSIS 3(…)”. (Termina la cita, subrayado de quien decide)
Durante el debate rindió su testimonio la ciudadana DOMINGA NORYS JIMÉNEZ DE FIGUERA, quien en calidad de TESTIGO, manifestó: “primero que nada estoy aquí porque creo en la Justicia del hombre, cuando esto sucedió en el año 2007, como para el mes de abril me fue llamada del liceo donde estudiaba mi hija que es el Liceo José Gregorio Hernández, ella estaba cursando noveno año de estudios, gracias a la directora que como ella estuvo desde primaria allí para que se quedará allí estudiando, pero a ella siempre le pasaban problemas porque ella no hablaba bien, cuando me llaman a mi y a su papá que había pasado algo muy grave, fuimos los dos y cuando llegamos allá el director, la orientadora y otra persona del liceo me dijeron que habían sacado un video, que ellos sabían que era ella porque un alumno que estudiaba allí lo vio y la conoció, (…) Cuando explota la situación y me dicen que OMISSIS 2 y OMISSIS 4 estaban en el video, después es que nombran a OMISSIS 3 y a OMISSIS 1, (…) Ella necesita ayuda desde los 5 años está en psicólogo porque a ella se le hizo un estudio y dijeron que ella tenía inmadurez, (…) ¿Cómo se entera a usted de lo que le pasó a OMISSIS?, yo me entero porque me llaman del liceo que me presentara que había pasado algo muy grave y cuando llego allá el director y la psicólogo la orientadora me plantea que un joven del liceo, la mamá de ese joven había llamado al Liceo que una joven de ese liceo había salido en un video(…) ¿no tuvo la confianza de decirle algo?, no, la psicólogo me dijo que ella tenía miedo, ¿Qué es para usted inmadurez? Que ella tenía unos edad menos pero que había que dejarla para ver si poniéndola ella iba madurando y agarrando su madurez normal, ¿pero usted sabia?, si por el estudio, (…) ¿ella le comentó que le opuso una resistencia?, ella me decía que ellos no le querían dar la ropa, ella agarró temor de todo lo que le hicieron después que fueron los cuatro (…)” (Termina la cita destacado del Tribunal)
El ciudadano IGNACIO LUIS INDRIAGO, quien en calidad de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, rindió declaración en los siguientes términos, cito: “En primer lugar reconozco que la firma que aparece acá en la experticia es mi firma, fue realizada a dos teléfonos celulares marca Motorilla con sus respectivas baterías y seriales, los mismos se encontraban usados en buen estado de uso y conservación, siendo los mismos utilizados para recibir y hacer llamadas telefónicas, además menajes de texto y de voz, esa fue toda mi actuación, es todo”. (…) ¿esos celulares como llegaron a la sala de reconocimiento?, me los entregó el funcionario Wolfang Rodríguez que fueron a realizar una inspección en una residencia y de allá me los trajeron, ¿aparte de esa función se podía tomar fotos y grabar videos?, si pero en ese momento estaban normalmente, ¿no les señalaron que aparte del reconocimiento legal que más querían obtener de esos celulares?, no únicamente el reconocimiento, es todo (…) ¿se pudo determinar que línea telefónica era?, no, ¿se realizaron diligencias con el servidor a fin de recuperar los videos?, desconozco. Es todo”. (Finaliza la cita)
La ciudadana LCDA. GRISELDA LUNAR, en calidad de EXPERTO, de profesión Licenciada en Trabajo Social, actualmente adscrita a esta Sección de Adolescentes; manifestó en el juicio siguiente: “OMISSIS acudió a la evaluación de ella se impresiona como una joven con bajo grado de madurez, al relatarse los hechos que la mantienen en este momento en la sala, lo hace muy aislada no lleva una secuencia de su vida familiar y de la situación que la mantiene aquí, ella viene siendo la tercera de tres hijas que vive con ambos progenitores, se ha mantenido en el sistema educativo pero de manera impulsada por sus familiares mas no por ella misma porque no tiene avances en su aprendizaje, de acuerdo al hecho ella lo manifiesta de manera un tanto aislada, (…) nunca pensó que la situación se fuera a tornar desagradable que nunca pensó tener relaciones con varios a la vez (…) ¿los muchachos de su misma edad al tratar con ella se dan cuenta de esa inmadurez?, cualquiera lo puede notar, su desenvolvimiento, su manera de expresarse, ¿es decir que es muy fácil de manipular?, si lo es, ¿ella en alguna oportunidad le dijo que opuso resistencia una vez que estuvo allá?, si en el momento que los cuatro tuvo relaciones con ellos ella dijo que no quería mas, y cuando vio que la iban a grabar ella iba a buscar su ropa y se la escondieron, (…) ¿esa conducta infantil que habla, cualquier persona lo podría apreciar, o pudiera pasar desapercibido?, hay muchachos que si lo pueden percibir, hay otros que pueden actuar igual que ella lo ven como normal, pero otros con una mentalidad normal es volátil, otros con una mentalidad más ágil se podrían aprovechar de esa situación, (…) ¿considera usted que una persona en las condiciones especiales en las que usted logró abordar en el informe social a OMISSIS, puede ser no solamente manipulada sino amenazada o constreñida u obligada con un grado no muy elevado de violencia?, como toda persona que tiene esa edad infantil, cualquier persona se puede ver coartada, en este caso los muchachos le dijeron que iba a sacar el video, que le iban a decir lo que habían hecho con ella, eso le causa temor, como todo niño se asusta con (…). (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
Durante la recepción de pruebas, rindió testimonio el DR DIÓEGENES RODRÍGUEZ, quien en calidad de EXPERTO manifestó, cito: “Aquí está un informe firmado por mi persona fechado 07 de Julio de 2007 correspondiente a OMISSIS y que al examen físico no se apreciaron lesiones que calificar y al examen ginecológico se aprecia membrana del himen con desgarros cicatrizados a la hora 8 y 3, ano rectal sin lesiones I. D. Positiva y antigua, cuando digo allí que desgarro a nivel de la hora 8 y de la hora 3 es que uno pone la posición como las agujas del reloj y en el horario del reloj uno ve el desgarro sucedió a esas horas, (…) ¿la fecha que parece en el médico forense es la fecha en que se le hace el examen a la víctima?, la fecha es la fecha en que se hace el informe pero la realización del examen es de días antes, generalmente es de uno o dos días después, ¿quiere decir que ya había tenido relaciones?, cuando uno dice desgarros a las 8 y a las tres uno habla de una data de 8 días para atrás”
Igualmente compareció al juicio oral y reservado OMISSIS, en calidad de TESTIGO, declarando así, cito: “yo lo que se es que OMISSIS era compañera de clase mío, ella me contó que tenía un novio que se llamaba OMISSIS 4 y él con unos muchachos que yo no los conozco la invitaron a su casa y la obligaron a que tuviera sexo con toditos ellos, ella me contó que le dieron golpes, que la estaban graban don (sic) un teléfono, que la estaban llamando y amenazando y yo le dije que se lo dijera su mamá, (…)¿tu eres compañera de clase de OMISSIS?, era, ¿Qué estudiabas? Noveno, ¿donde estudiabas?, en el José Gregorio, ¿OMISSIS te llegó a decir todo lo que pasó en esa casa?, ella me contó pero no se si todo, ¿ella te dijo cuantas veces fue a esa casa?, ella me contó de una vez, ¿ella te dijo cuantas personas había en esa casa?, ella me dijo del novio y de otros tres o cuatro mas, (…), ¿tu conoces a los muchachos que hicieron eso con ella?, no, solo lo conozco a él porque estudiaba en el liceo, ¿Cómo se llama el que señalaste?, OMISSIS 1, ¿OMISSIS te dijo si en algún momento que ella estuvo en esa casa ella no quería tener mas sexo con ellos y ella la obligaron?, si ella me dijo que fue a la fuerza que ella no quería, como eran varios que la obligaron y que como ella era una sola, ¿tu le dijiste que se lo dijera a su mamá?, si al principio no quería decir nada pero luego habló con su mamá, (…) ¿tu te llegaste a dar cuenta que OMISSIS tenía una aptitud infantil?, si tenía problemas de la escritura y lectura por eso yo siempre me sentaba con ella para ayudarla, (...) ¿durante el tiempo que conociste a OMISSIS la conociste como una persona sincera o como una persona que en algún momento podría llegar a fantasear o mentir?, ella no fantasea, lo de ella es que a veces se le olvidaban los nombres, ¿consideras que al momento de decirle lo que le había pasado fue sincera contigo?, si, (…)” (Termina la cita, subrayado del Juzgado)
La ciudadana LUISA MIRIAN RONDÓN BRITO, en calidad de TESTIGO, rindió su declaración del tenor siguiente: “Yo trabajo en el liceo José Gregorio Hernández en mi tiempo disponible, en el año 2007 me fue remitida una alumna que estudiaba tercer año porque ella estaba conversando en el salón con otra niña acerca de lo que había sucedido, la profesora habló con el director de ese momento y me dijo que hablara con ella a ver lo que sucedió, ese día Martes cuando fui la ubique y nos metimos en la dirección para conversar, se llama OMISSIS, me señaló que uno de los días en que tenía deporte ella fue obligada a subir a un autobús y la llevaron a una casa creo que en Hato Román, una casa que estaba sola en ese momento, traté de ubicar a los muchachos que ella me mencionó, yo conocía OMISSIS 1 que estudiaba en el mismo liceo, ubiqué a los alumnos que estudiaban en el Antonio José de Sucre, fue al liceo y hablé con uno de ellos, luego fui al colegio privado San José a ubicar a OMISSIS 2, (…) en la tarde fue cuando hable con OMISSIS 1 y ya el sabía que había hablado con OMISSIS, el lamentaba todo lo que había sucedido y estaba muy preocupado, OMISSIS 1 nunca ha presentado problemas de conducta en su estadía en la institución, el faltó algunos días a clase porque estaba muy preocupado, entiendo las cosas por su edad, yo le sugerí que ya que él me había comentado eso que siguiera adelante, lamentó lo que había sucedido con la niña, mas bien le comentaba que no le prestara atención a lo que decían por allí, creo que a veces se reunían en el mega que es un caber, (…) ¿usted era orientadora del liceo donde estudiaba OMISSIS?, si, ¿antes del problema la trató a ella?, mira no, solamente cuando a raíz de la situación que se presentó, si me dijeron los profesores que ella tenía muchos problemas de aprendizaje, que su aprendizaje no era acorde con su edad, que su nivel intelectual no era acorde con su edad cronológica, (…) ¿Qué fue lo que le señaló OMISSIS 1?, mire él me dijo que el también, aunque inicialmente no quería hacerlo, viendo que en verdad estaban abusando de OMISSIS, sin embargo él también participó, el me decía profesora yo no quería, pero la insistencia de los demás, él también participó en los hechos, pero que después le dio cosas con ellas y la vio desprotegidas y que el pensaba que tenía hermanas de esa misma edad, eso era lo que él me manifestaba, el lloraba, (…) y luego eso en conversaciones la manipulaban diciendo que lo iban a publicar si no volvía a hacer los actos que ellos querían, (…) ¿en la sala se encuentra la persona como OMISSIS 1 con quien tuvo una entrevista?, si, se deja constancia que la testigo señala al ciudadano OMISSIS 1 y responde en las actas procesales al nombre de OMISSIS 1(…) (Concluye la cita, subrayado de quien decide)
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del debate probatorio resultó acreditado que en el mes de mayo del año 2007, los adolescentes OMISSIS 2, OMISSIS 4, sostuvieron relaciones sexuales con OMISSIS, sin su consentimiento, haciendo uso de la superioridad física, numérica e intelectual con respecto a la mencionada victima, cuya condición especial, permitió ser fácilmente manipulable y sugestionable por parte los adolescentes OMISSIS 2 y OMISSIS 4, identificados en actas, quienes la condujeron en una primera ocasión hasta el interior de una vivienda ubicada en la siguiente dirección: Hato Romar I, Manzana K, casa Nº 09, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde presuntamente residía el segundo de los nombrados, y una vez en el interior de un dormitorio de dicho inmueble, cuyas características constan en acta de INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 1229, suscrita los funcionarios WOFANG RODRÌGUEZ y JOSÈ MAYZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, levantada en fecha 30/05/2007, procedieron a despojar a la agraviada de su vestimenta, inclusive su ropa íntima, para luego ambos adolescentes sostener relaciones sexuales contra la voluntad y el consentimiento de OMISSIS, hecho comprobado en el debate; posteriormente a los pocos días el adolescente OMISSIS 2, manipula a la víctima para llevarla hasta su residencia situada en: Hato Romar I, Manzana K, casa Nº 07, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con el pretexto de hablar con ella sobre la situación por la que supuestamente estaba pasando OMISSIS 4; siendo este inmueble donde ambos adolescentes OMISSIS 2 y OMISSIS 4, nuevamente tienen relaciones sexuales sin el consentimiento de la víctima, bajo violencia psicológica, de poner en conocimiento de su progenitora sobre el hecho cometido con anterioridad, hoy objeto de juicio, con el ánimo de infundir en su frágil desarrollo mental, el temor a ser reprendida o castigada por sus padres, nuevamente tienen acceso sexual con ella sin que la agraviada otorgase su consentimiento, valiéndose de la superioridad física, desvistiéndola e incluso escondiendo su ropa para que no pudiere salir de la habitación, sin antes acceder al contacto íntimo; esta vez con la afrenta de un mayor daño físico y mental para OMISSIS, que el sufrido por ella la primera ocasión en que resultó víctima de la acción típica, antijurídica y culpable de parte de OMISSIS 2 y OMISSIS 4, pues durante la comisión del nuevo hecho punible investigado, éstos incitaron a los adolescentes OMISSIS 1 Y OMISSIS 3, identificados en las actas procesales, para que al igual que sus predecesores sostuvieran coito con la mencionada agraviada sin su consentimiento.
Tales hechos que considera el Tribunal acreditados quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios:
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
Con el testimonio de la víctima OMISSIS quien afirmó que OMISSIS 2 y OMISSIS 4, siendo este último con quien mantenía un vinculo sentimental, pues aseguró que era su novio, insistían en que sostuviera relaciones sexuales con los dos, que una tarde cuando iba a clases de deporte, ellos dos la subieron a un autobús y la llevan hasta la residencia de OMISSIS 4, y una vez allí, ambos aprovechándose de lo altamente sugestionable que les resultaba la víctima lograron abusar sexualmente de ella, aún cuando ella les pedía que no siguieran, luego en una segunda ocasión OMISSIS 2 y OMISSIS 4 planearon repetir la experiencia, esta vez en la residencia de OMISSIS 2, y mediante engaños nuevamente sometieron a la agraviada bajo coacción para que sostuviera relaciones sexuales, quien por su situación especial, no pudo discernir sobre lo que estaba por ocurrir con anterioridad, siendo este acto más traumático que el primero, pues Oscar con el consentimiento de Ángel, invita a participar activamente a OMISSIS 1 Y OMISSIS 3, quienes aceptaron por presión de los primeros. Manifestó en sala la víctima que era amenazada por oscar y ángel que si no continuaba accediendo a sus pretensiones le iban a hacer una maldad, hecho este corroborado por la Psicólogo Virginia Blasini, quien declaró en el juicio sobre este y otros aspectos contenidos además en su informe escrito, el cual se valoró conforme a incorporación por su lectura, refiere la víctima que comentó lo sucedido a una compañera de clases de nombre OMISSIS, quien resultó ser OMISSIS, siendo su testimonio concordante con el de OMISSIS, pues aseveró en sala sobre lo que OMISSIS le había conversado, es decir, que fue obligada a tener relaciones sexuales con su novio OMISSIS 4, y otros tres jóvenes, uno de ellos a quien conoce como OMISSIS 1, señalando en sala al acusado OMISSIS 1. Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de la víctima de los actos sexuales a los que fue constreñida por los adolescentes OMISSIS 2, OMISSIS 4, OMISSIS 1 y OMISSIS 3, quienes, abusando de su ventaja física y psicológica, abusaron sexualmente de OMISSIS, quien se encontraba en una situación de vulnerabilidad. El testimonio de la víctima es contundente, toda vez que al ser interrogada sobre la identidad de cada uno de los adolescentes presentes en sala, los señaló en presencia de las partes, de manera inequívoca como responsables de los hechos investigados, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada durante el desarrollo del debate.
Al respecto, quien decide acoge el criterio sostenido en Sentencia Nº 179 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239, de fecha 10/05/2005, en la cual se hace referencia al valor probatorio del testimonio de la víctima o sujeto pasivo, allí señala que dicho testimonio tiene pleno valor probatorio considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. (Fin del extrato)
En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.
Con el testimonio de la ciudadana DOMINGA NORYS JIMÉNEZ DE FIGUERA, madre de la agraviada, quien inicialmente fue llamad a la Dirección del plantel donde estudiaba OMISSIS y allí es informada sobre lo sucedido, refirió en sala que OMISSIS se lo comentó a una compañera del liceo, que posteriormente la victima le confiesa que OMISSIS 2 insistió, que él la llamaba para que fuera, que le decía que se atreviera, que se la llevaron entre OMISSIS 2 y OMISSIS 4, que posteriormente le dijo su hija que ellos vuelven a insistir, es cuando OMISSIS 2 y OMISSIS 4 llamaron a los otros jóvenes mas, luego quisieron llamarla otra vez y fue cuando ella no quiso ir mas a deporte, que la psicólogo le dijo que OMISSIS tenía miedo de contárselo, señaló que OMISSIS le confió que la agarraron, le quitaron la ropa,que ellos no le querían dar su ropa. Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de un testigo referencial de los hechos por los cuales los adolescentes OMISSIS 2, OMISSIS 4, OMISSIS 1 y OMISSIS 3, utilizando a su favor ventaja física y psicológica, abusaron sexualmente de OMISSIS, quien se encontraba en una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.
Con el testimonio del EXPERTO DR. DIOGENES RODRÌGUEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; para valorar esta prueba el Tribunal observa que debe otorgársele pleno valor probatorio, por haber sido elaborada por persona cualificada como Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de esta ciudad, quien depuso con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre el procedimiento utilizado durante la experticia y sus conclusiones y así para establecer que al examen ginecológico la víctima presentó Membrana del himen con desgarros cicatrizados a las 8 y 3 horas, concluyéndose entre otras cosas en la existencia de una desfloración positiva y antigua.
La declaración de dicho experto, quien dijo que realizó examen médico legal a la victima OMISSIS, corroboró que para esa fecha, la adolescente en efecto, como lo asegurase ella en su declaración y además los acusados, había tenido relaciones sexuales. Sin embargo, el experto, no pudo determinar a partir de que fecha se iniciaron las relaciones sexuales de la adolescente, dado que técnicamente solamente se puede determinar, debido al estado de los pliegues del himen, que la desfloración ocurrió hacía más de ocho días, que es el significado técnico de la palabra “antigua”, empleada por el experto.
En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.
Con el testimonio de la EXPERTO, LICDA. GRISELDA LUNAR, Trabajadora Social, perteneciente a esta Sección de Adolescentes, quien practicase evaluación a la víctima impresionándola con bajo grado de madurez, que al relatar los hechos lo hizo en forma aislada, aseveró que la evaluada le manifestó que nunca pensó que viviría una situación desagradable, pues nunca pensó que tendría relaciones con varios a la vez, que cualquiera podría notar con sólo tratarla que ella presentaba rasgos de esa inmadurez, a través de su desenvolvimiento y manera de expresarse, que era fácilmente manipulable, que personas con una mentalidad más ágil se podrían aprovechar de esa situación, que como toda persona que tiene esa edad infantil, cualquier persona se podía ver coartada, que en este caso los muchachos le dijeron que iba a sacar el video, que le iban a decir lo que habían hecho con ella, eso le causó temor, como todo niño. Respecto de esta prueba este Tribunal observa que debe ser apreciada en todo su valor probatorio en su contenido dada la condición de experto con larga trayectoria de Trabajadora Social y en consecuencia para establecer que al ser examinada la víctima, la misma le reveló el hecho punible objeto del juicio, resultando de ese informe como indicio cierto la forma como resultó sugestionada, manipulada ante la imposibilidad de discernir, debido a su condición especial, fácilmente detallada por los acusados quienes la conocían con anterioridad, hecho éste corroborado por ellos en sala; el testimonio de la experto coincide plenamente con la documental contentiva del informe de evaluación social, de fecha 10-08-07, suscrito por ella.
En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.
Con el testimonio de la ciudadana LUISA MIRIAN RONDÒN BRITO, quien manifestó en sala que OMISSIS le señaló que uno de los días en que tenía deporte, ella fue obligada a subir a un autobús y la llevaron a una casa creo que en Hato Román, una casa que estaba sola en ese momento, que se entera de los nombres de los jóvenes que la habían coaccionado para tener relaciones sexuales con ella, a quienes menciono, incluso dijo que de los cuatro conocía a OMISSIS 1 porque estudiaba en el mismo liceo, ubicó a los alumnos que estudiaban en el Antonio José de Sucre, fue al liceo y hablé con uno de ellos, luego fui al colegio privado San José a ubicar a OMISSIS 2, que cuando habló con OMISSIS 1 y ya el sabía que había hablado con OMISSIS, que pablo le indicó que lamentaba todo lo que había sucedido y estaba muy preocupado, que inicialmente no quería hacerlo, viendo que en verdad estaban abusando de OMISSIS, sin embargo él también participó, el le decía “profesora yo no quería,” pero por la insistencia de los demás, él también participó en los hechos, pero que después le dio cosa con ella y la vio desprotegida y que el pensaba que tenía hermanas de esa misma edad, que el lloraba, que ellos en conversaciones manipulaban a OMISSIS, la declarante también señaló en sala a OMISSIS 1.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de un testigo referencial de los hechos por los cuales OMISSIS 2, OMISSIS 4, OMISSIS 1 y OMISSIS 3, utilizando a su favor ventaja física y psicológica, abusaron sexualmente de OMISSIS, quien se encontraba en una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.
Con la declaración de OMISSIS, quien en calidad de TESTIGO, dijo que OMISSIS le contó que tenía un novio que se llamaba OMISSIS 4 y él con unos muchachos de los cuales sólo conoció a pablo, la obligaron a que tuviera sexo con toditos ellos, que luego de eso la estaban llamando y amenazando y yo le dije que se lo dijera su mamá, que OMISSIS le contó que fue a la fuerza que ella no quería, pero como eran varios la obligaron, refirió que OMISSIS tenía problemas de escritura y lectura por eso siempre se sentaba con ella para ayudarla, que durante el tiempo que la trató la consideró como una persona sincera, que no fantasea, solo que a veces se le olvidaban los nombres, esta declaración al concatenarla con el testimonio de OMISSIS, su madre Dominga Jiménez y LUISA MIRIAN RONDÒN BRITO, encuentra que las mismas son concordantes entre sí.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, el Tribunal lo aprecia por tratarse de una testigo referencial de los hechos por los cuales los adolescentes OMISSIS 2, OMISSIS 4, OMISSIS 1 y OMISSIS 3, utilizando a su favor ventaja física y psicológica, abusaron sexualmente de OMISSIS, quien se encontraba en una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.
Con la declaración de la EXPERTO, PSICÒLOGO VIRGINIA BLASINA MORRINSON, quien manifestó que durante su evaluación Psicológica apreció a la víctima con un retardo mental leve, lo cual significa que todas sus funciones cognitivas se encuentran disminuidas, así como los procesos intelectuales propios de su edad no alcanzan los niveles requeridos, que eso trae como consecuencia una afección a nivel de su madurez emocional, generando conductas de inmadurez afectiva, alta dependencia afectiva, cierto infantilismo, que Desde el punto de vista de estructuración de su proceso moral por esa misma dificultad cognitiva no tiene disponibilidad para diferenciar entre lo bueno y malo, lo conveniente e inconveniente, de allí que se torne vulnerable y moldeable, su mente esta por debajo de la edad cronológica, llegando incluso a afirmar que para el momento de la evaluación días después de ocurridos los hechos investigados tenía una edad mental de 10 años y cuatro o seis meses, que ese retardo mental leve los adolescentes o los muchachos de su misma edad se podían dar cuenta, porque es observable, no a simple vista pero en el trato enseguida cualquier persona se de cuenta que hay una limitante, por ello resultó fácilmente susceptible a vivir situaciones de riesgo, que la trata como paciente desde pequeñita, que su mamá la llevó a la consulta desde los 6 años, explicó la declarante que existen varios tipos de retardo, una primera que es limítrofe, que esta bordeando la línea, luego viene el retardo leve, que leve no significa que sea suave, luego viene el moderado, que es por ejemplo las personas que se le dificulta leer y escribir, van a la escuela de educación especial logrando un nivel muy bajo de nivel académico y luego se incorporan a cierto trabajo, luego esta el retardo profundo que es cuando no habla, se babea, no logra desarrollar sus hábitos de vida, no logra concentrarse, que llegó a notar en la entrevista que la víctima al referir los hechos presentaba estado de depresión, que esa alteración era de carácter emocional y que venía asociado en cualquier ser humano cuando se veía expuesto a situaciones no predecibles o deseadas, estado de tristeza, una cantidad de componentes emocionales que permiten inferir el estado de la joven para el momento. Para valorar esta prueba el Tribunal observa que debe otorgársele pleno valor probatorio, por haber sido elaborada por persona cualificada como Psicólogo adscrita al ATENEO DE CARUPANO; quien depuso con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre el procedimiento utilizado durante la experticia y sus conclusiones y así para establecer que a la evaluación psicológica la víctima continuó presentando, tal como en su infancia un retardo mental leve lo que l hace fácilmente manipulable y sugestionable, frente a terceros y sin poder de discernimiento.
En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba para determinar que la victima al presentar un retardo mental leve resultó vulnerable, por razón de su edad mental y la situación vivida ante las manipulaciones y pretensiones de los acusados, ampliamente aclaradas ut supra y así se decide.
Con la declaración de la EXPERTO, LICDA. GRISELDA LUNAR, quien manifestó que durante su evaluación Social efectuada a los acusados concluyó lo siguiente:
Con respecto a OMISSIS 2, este joven al momento de acudir a su evaluación contaba con 16 años de edad, proviene de un ambiente familiar conformado por progenitores, hijo menor, único en el lugar, manifiesta una relación de acercamiento afectivo con los integrantes de la familia con patrones de grado de permisividad y complacencia, lo cual lo ha llevado a una conducta bastante alterada, joven con cierto rebeldía impulsivo hacia las acciones juveniles, que OMISSIS 2 admitió la actuación en el hecho con el consentimiento de la víctima, se niega haber actuado con violencia, sino que fue por consentimiento, que es un joven impulsivo, un joven que por su misma condición de crianza lo ha llevado que el tome las cosas divertidamente, actuar sin conciencia del problema, que no llegó a manifestarle ningún malestar en lo que acababa de cometer, que OMISSIS 2 de los cuatro acusados es el líder de la situación, el que prepara todo y sabe cuales son las debilidades de ella y cual es la limitante que tiene ella, refiriéndose al grado de intelecto que ella tiene.
Con respecto a OMISSIS 3 dijo que es un joven que proviene de un hogar de padres separados, criado con padre complementario, éste también fue criado bajo patrones de crianza de complacencia, pero con poco control y supervisión, se identifica mas con las acciones de grupo, en este joven si hay rasgos de trasgresión, es un joven que para el momento de la evaluación lo observó reservado limitado a la comunicación, en cuanto a la problemática se mostró apático tímido, limitado porque dijo que era su primera vez a la función sexual, que fue el último llamado a participar, participó y enseguida se retiró de la escena, que pudo observar que su grado de participación comparada con OMISSIS 2 fue menor, se dejó llevar por la presión de grupo a pesar de su conducta encubierta, que OMISSIS 4 y OMISSIS 2 fueron los que indujeron a OMISSIS 1 y a OMISSIS 3 a venir a la casa, OMISSIS 3 en su manera de hablar reveló que OMISSIS 2 y OMISSIS 4 le decían que tenía una jevita pero no le dijeron de quien se trataba ni como se llamaba la muchacha.
Con respecto a OMISSIS 4, señaló que dicho joven también viene de un hogar de padres separados, criado con padre complementario con el cual afirma tener una relación de acercamiento afectivo al igual que con el padre biológico, se observa en él conductas impulsivas inquietas, que asistió predispuesto a la evaluación pro lo que cree que hay culpabilidad en él y no quererlo asumir es un mecanismo de defensa que él utiliza, para no asumir su responsabilidad, que manifestó a la experto que conocía anteriormente a OMISSIS, que fue novio de ella pero que no tuvieron relación.
Con respecto al adolescente OMISSIS 1 manifestó la experto: que es un joven proveniente de un hogar conformado por ambos progenitores, criado en un clima familiar con antecedente de violencia intrafamiliar, lo cual generó en el desde su infancia ciertas alteraciones nerviosas, es un joven para el momento de la evaluación con mucho grado de ansiedad, fue el único que manifestó sentimiento de culpa hacía los hechos, en ese momento hizo reflexiones sobre lo ocurrido, descalificándose como estúpido por dejarse llevar por la presión de grupo y por no controlar el instinto, de los cuatro acusados fue el que hizo reflexiones sobre lo ocurrido, él fue mas sincero al momento de la evaluación, decidió por la presión de los otros a tener relaciones con ella, luego se marcha del lugar sintiendo malestar de culpa, que con relación a OMISSIS 4 y OMISSIS 2 sus versiones fueron como preparadas, ellos se centraron en decir esto y aquello, que OMISSIS 1 hizo reflexión sobre sus actos en el hecho, observando en él sentimiento de culpa. Para valorar esta prueba el Tribunal observa que debe otorgársele pleno valor probatorio, por haber sido elaborada por persona cualificada como Trabajadora Social miembro del equipo multidisciplinario esta Sección de Adolescentes; quien depuso con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre el procedimiento utilizado durante las evaluaciones y sus conclusiones y así para establecer que OMISSIS 2, OMISSIS 4 y OMISSIS evadieron en ese entonces responsabilidad en el delito investigado a excepción de pablo quien reconoció haber cometido el hecho por lo que tenía sentimientos de culpa.
En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba para determinar que los acusados conociendo con anterioridad a la victima, aprovecharon su vulnerabilidad y desventaja en que se encontraba para sostener relaciones sexuales con ella, sin su consentimiento y así se decide.
Con la declaración de WOLFANG JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien en calidad de experto, manifestó que conjuntamente con Ignacio Yndriago realizaron experticia de reconocimiento legal a dos teléfonos celulares marca Motorolla con sus respectivas baterías y seriales, los mismos se encontraban usados en buen estado de uso y conservación, siendo utilizados para recibir y hacer llamadas telefónicas, además menajes de texto y de voz, que con estos se puede tomar imágenes fotográficas e incluso grabar videos, pero que para la fecha de dicha experticia a los mismos no se les apreció fotos o videos de interés criminalístico.
En consecuencia este Tribunal desestima y no valora la experticia en comento como prueba y así se decide.
Con el testimonio del experto YGNACIO INDRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de esta ciudad, quedó comprobada la práctica de experticia a dos teléfonos celulares marca Motorolla con sus respectivas baterías y seriales, los mismos se encontraban usados en buen estado de uso y conservación, siendo utilizados para recibir y hacer llamadas telefónicas, además menajes de texto y de voz, que con estos se puede tomar imágenes fotográficas e incluso grabar videos, pero que para la fecha de dicha experticia a los mismos no se apreció fotos o videos de interés criminalístico.
En consecuencia este Tribunal desestima y no valora la experticia en comento como prueba y así se decide.
Con la declaración de la EXPERTO, PSICÒLOGO HAYDEE CAROLINA HERNANDEZ, quien realizara evaluación psicológica con respecto a los acusados, individualizó sus apreciaciones en los siguientes términos, cito:
Con respecto a OMISSIS 2, determinó que el evaluado no se evidencia malestar con respecto a los hechos, de alta autoestima, presento reflexiones personales juzgando inadecuado la práctica sexual en grupos, descalificando a la victima, psicológicamente extrovertido, con capacidad de liderazgo, de inteligencia promedio, con experiencias tempranas en el ejercicio de la sexualidad, fue conteste la declarante con su homologa la experto Virginia Blasini, cuando afirmó que una persona con retardo mental leve puede funcionar en la práctica normalmente, pero hay momentos en los que falla, y es en ese momento en que puede ser fácilmente manipulable.
Con respecto al adolescente OMISSIS 4, declaró que él se limito a describir los hechos y su participación con naturalidad, mentalmente se observo coherente, centrado, orientado en los tres planos, psicológicamente es un joven inmaduro, es altamente sugestionable ante el grupo y delegó su responsabilidad en el grupo y en la victima, con marcada inmadurez y tendencia evasiva, a diferencia de OMISSIS 2 fue menos formal y mas natural, hasta le dada gracia lo que había ocurrido y se mostró temeroso y con cierto nivel de ansiedad, el adolescente dejo entrever que participó por presión del grupo y que la victima lo empujo, delegando así su responsabilidad, que ángel pudo cuenta del retardo mental leve de la victima, pues no era desconocida para los acusados y ese trato previo le podía indicar a ellos que la victima era una persona manipulable, valoró al evaluado como inmaduro porque no le dio al hecho la importancia que tenia, ni el grado de compromiso personal que tenía en los hechos, sino que para el fue algo natural y normal, no fue capaz de anticiparse a las consecuencias de lo que estaba ocurriendo.
Con respecto a OMISSIS 1, expuso que lo observó ansioso, con deseos de expresarse, con manifestaciones de llanto recurrente a medida que describía los hechos, mentalmente lució coherente, de animo disforico, aceptable capacidad de abstracción, psicológicamente se observa frágil a las consecuencias penales del hecho cometido el cual juzgó inadecuado desde el punto de vista moral, emocionalmente maneja expectativas negativas que le generan angustia y reacciones depresivas, como llanto, inapetencia, desmotivación y aislamiento del grupo, como cambios en su rutina de vida practica el evangelio como forma de reparar su imagen y el daño que siente haber ocasionado, responsabilizó al grupo porque siente ejercicio influencia sobre el, a diferencia de los demás el manifestó malestar, temor a las consecuencias del hecho el cual juzga inadecuado, y maneja expectativas negativas, porque piensa en la mala imagen que pueden tener las personas de el o tener que dejar de estudiar. fue más tolerante y menos descalificador para con la victima, respecto al aislamiento del grupo considera esa situación positiva.
Con respecto a OMISSIS 3, señaló que es un joven introvertido, le cuesta expresarse, se reserva información por considerar el tema censurado lo cual denota la poca orientación, delega responsabilidad en el resto del grupo, con relación a los hechos admitió su participación pero no lo calificó de violento, dice que actuó bajo sugestión en las pruebas realizadas se observa con ansiedad encubierta dependencia emocional e inmadurez, y reitero que los cuatro acusados conocían lo manipulable de la victima porque había un trato anterior a los hechos.
Con respecto a la Victima OMISSIS concluyó la experto que es una joven dispersa le cuesta hacer contacto visual, retraída, su vocabulario es pobre, poca fluidez verbal, con dificultades para expresar los hechos ocurridos, dispersa, con memoria reciente y de evocación, concentración y atención baja, pensamiento de curso lento y contenido infantil, conservó sentido de la realidad con indicadores significativos de inmadurez y dependencia, inseguridad, disforia manifiesta por el evento ocurrido, intensificando sentimientos de temor, indefensión e inseguridad, se le dificultó evaluar y discernir situaciones que para otros son mas evidentes en las relaciones interpersonales, altamente sugestionable, suele dar respuestas infantiles ante demandas de otros a quienes le adjudica autoridad, todo, lo anterior la convierte en una joven que necesita mucha orientación, estimulación y su autonomía esta afectada por la inmadures, cognitiva y emocional, con retardo mental no puede diferenciar a menos que lo haga con mucho esfuerzo, en algunos momentos sus limitaciones la llevan a retrotraerse y ante la demanda de otros que denoten autoridad ella tiende a ceder por ser sumisa y manipulable.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que debe otorgársele pleno valor probatorio, por haber sido elaborada por persona cualificada como Psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Penal, quien depuso con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre las evaluaciones y sus conclusiones y así para establecer que a la evaluación psicológica la víctima presenta retardo mental leve, tal y como lo expreso la Psicólogo Virginia Blasini, lo que la hace fácilmente manipulable y sugestionable, frente a terceros y sin poder de discernimiento. Con respectos a los acusados quedó comprobado en sus evaluaciones que todos tuvieron relaciones sexuales con la agraviada, aunque sólo OMISSIS 1, le confesó a la declarante que su conducta desplegada durante la participación en el hecho fue inadecuada, responsabilizando al resto de los acusados porque ejercieron influencia sobre el.
En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba para determinar que la victima al presentar un retardo mental leve resultó vulnerable, por razón de su edad mental y la situación vivida ante las manipulaciones y pretensiones de los acusados, ampliamente señaladas y así se decide.
Estando en conocimiento los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron deseos de declarar en consecuencia:
Con la declaración de OMISSIS 1, quien refirió que se encontraba en su residencia, que OMISSIS 2 fue a buscarlo para que fuera hasta su casa, que al llegar al sitio vio que se trataba de OMISSIS, que la encontró desnuda, que ella lo invitó al cuarto y como era su primera vez, ella le dijo que se dejara llevar, que al terminar de tener relaciones fue a un baño y se lavó, que cuando salió del baño vio que ella estaba en el cuarto encima de OMISSIS 2 disfrutando del sexo. A interrogatorio se dejó constancia de lo siguiente, cito: “¿Tu manifestaste que estabas en tu casa y te llamo OMISSIS 2? R.- Si.(…) ¿Tu dices que al llegar encuentras a OMISSIS desnuda, donde estaban los demás? R.- Sentados en el sofá y ella salio del cuarto cuando yo llegue. ¿Con quien llegaste tu? R.- So y después llego OMISSIS 3. (…)” (Termina la cita). El testimonio de OMISSIS 1, fue valorado conforme a las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para lo cual el Juez Unipersonal se formó un criterio procesal acerca de la poca sinceridad y credibilidad aportada con el dicho del declarante, quien trató de evadir su responsabilidad en el ilícito que le sindicara la vindicta pùblica, es decir, constituido por el hecho, que aún sin existir violencia u amenazas contra OMISSIS, sacó ventaja del retardo mental leve que ella padece, lo cual la mantuvo en una situación especialmente vulnerable, para tener por presión del resto del grupo, relación sexual con la referida víctima, dicha falta de credibilidad en su deposición obedeció a que en sala llegó a entorpecer el contenido de las declaraciones de algunos de los coacusados en lo siguiente: A) Con respecto al testimonial de OMISSIS 2, afirmó este declarante que OMISSIS fue hasta su residencia a buscarlo, que sin decirle el porque debía acudir hasta dicha residencia sin embargo accedió, que una vez en el sitio vio a OMISSIS desnuda, que sostuvo relaciones sexuales con ella, que al terminar de tener relaciones fue a un baño y se lavó, que cuando salió del baño vio que ella estaba en el cuarto encima de Oscar “disfrutando del sexo” (hecho este que luce contradictorio pues OMISSIS 2, a preguntas manifestó que fue el primero de los acusados en participar en el hecho, es decir, de tener sexo con la víctima, luego lo hizo OMISSIS 4, posteriormente OMISSIS 1 y por último OMISSIS 3, siendo así, era imposible que el declarante hubiese visto a la agraviada sosteniendo relaciones íntimas con OMISSIS 2, tal como lo afirmó en sala). Continúan las contradicciones pues el declarante manifestó que al llegar a la casa de OMISSIS 2, observó que los demás estaban sentados en el sofá y ella salio del cuarto, este juzgador considera que no fue confirmable tal afirmación, pues OMISSIS 2 señaló que al ir a buscar a OMISSIS 1, OMISSIS 4 quedó solo con OMISSIS, donde incluso este último afirmó que no había nadie más en esa casa para ese momento. B) Con respecto al testimonial de OMISSIS 3, nuevamente incurre en contradicción el declarante al no mencionar que junto a OMISSIS 2 también fue a buscarlo hasta su hogar OMISSIS 3, tal como lo dijo en sala éste último; continuando con su tesis contradictoria y sometido a interrogatorio afirmó OMISSIS 1 que él llegó sólo al lugar de los hechos, (esta vez ignora su versión inicial que llegó con OMISSIS 2) y que posteriormente llegó OMISSIS 3. (Versiones éstas, a todas luces inverosímiles).El testimonio de OMISSIS 1, sólo concuerda con el de OMISSIS 2, OMISSIS 4 y OMISSIS 3, cuando afirma en su caso, que en una oportunidad sostuvo relaciones sexuales con la víctima, que siempre fue con el consentimiento de la víctima y que todos los acusados conocían con anterioridad a la víctima.
Con la declaración de OMISSIS 2, quien manifestó que una vez que se encontraba en el centro comercial el mega, luego OMISSIS 4 señaló que su residencia estaba sola, invitándolos para que fueran los tres para su vivienda, que en un cuarto de esa residencia sostuvieron relaciones sexuales con OMISSIS, después dijo el declarante que salió y ella llamo a OMISSIS 4, que allí no supo mas nada hasta que ella se marchó, y antes de que ella se fuera habían quedado de acuerdo para otra oportunidad, que fue en la segunda oportunidad cuando ella fue a la casa del declarante (OMISSIS 2), que este y OMISSIS 4 la estaban esperando en el frente y pasaron para su casa, que una vez allí, OMISSIS mando a buscar a OMISSIS 1, que fue a buscarlo, que cuando llegan de nuevo al sitio fueron al cuarto, que luego ella lo mando a buscar con ÁNGEL LUÍS, que entró al cuarto y sostuvo relaciones sexuales con ella y se salió. A interrogatorio de la Fiscal se dejó constancia de lo siguiente: ¿OMISSIS 2 tu dices que tu te pusiste de acuerdo con OMISSIS para ir a tu casa y después ella mando a buscar a OMISSIS 4, que iban a hacer? R.- Íbamos a tener relaciones, ella nos invito y nos dijo que ella no era virgen. ¿Por qué OMISSIS? R.- se deja constancia que no respondió a la pregunta formulada. ¿Cuánto tiempo tenias tratándola? R.- Poco tiempo, exactamente no se yo se que ella se la pasaba en el mega y ella era novia de OMISSIS 3 y después de OMISSIS 4. ¿Cuándo fueron a tu casa de quien era novia? R.- de OMISSIS 4. ¿Tu dices que OMISSIS 4 era Novio de OMISSIS en ese momento, y el iba a permitir que tu tuvieras relaciones con ella? R.- Si. ¿Que día fue eso? R.- no recuerdo. ¿La casa de OMISSIS 4 estaba sola? R.- Si. ¿Tú tuviste relaciones y saliste? R.- si y entro OMISSIS 4. ¿Cuánto tiempo transcurrió entre la primera vez y la segunda? R Como una semana. ¿A que hora llegan a la casa? R.- no se. ¡ quien estuvo primero? R.- Primero yo, y cuando salí OMISSIS 4 y después ella mando a buscar a OMISSIS 1. ¡ Tu Fuiste a buscar a OMISSIS 1? R.- Si. ¿Qué le dijiste? R.- Que ella lo mando a buscar. ¡ Después que salio OMISSIS 1 usted tuvo mas relaciones con OMISSIS? R.- No. ¡ Cuando llega OMISSIS 3? R.- Cuando yo estaba afuera. ¿Quien lo fue a buscar? R.- Nadie el fue a buscar a su primo que estaba en la casa. ¿Tu le hiciste comentario a OMISSIS 3 de lo que estaba pasando con OMISSIS? R.- No. ¿OMISSIS 3 paso a tu casa sin saber que paso? R.- Si yo solo le dije que su primo estaba para allá adentro. ¿No será que ustedes se dieron cuenta de su retardo? R.- en ningún momento si yo me doy cuenta no me meto en este problemon.” (Termina la cita). El testimonio de OMISSIS 2, fue valorado conforme a las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para lo cual el Juez Unipersonal se formó un criterio procesal acerca de la poca sinceridad y credibilidad aportada con el dicho del declarante, quien trató de evadir su responsabilidad en el ilícito que le sindicara la vindicta pùblica, es decir, constituido por el hecho, que aún sin existir violencia física, más sí, amenazas o violencia psicológica contra OMISSIS, sacó ventaja del retardo mental leve que la agraviada padece, lo cual la mantuvo en una situación especialmente vulnerable, para sostener, en dos oportunidades relaciones sexuales con ella, emergiendo entre los cuatro acusados como la persona que lideró la organización en la comisión del hecho punible investigado, la falta de credibilidad en su deposición obedeció a que en sala llegó a contrariar el dicho del resto de los acusados en lo siguiente: A) Con respecto al testimonial de OMISSIS 1, afirmó OMISSIS 2 que la segunda oportunidad que tuvo coito con OMISSIS, fue el primero de los cuatro que participó, que prosiguió OMISSIS 4 y después ella lo mando a buscar a OMISSIS 1, que éste último también tuvo relaciones carnales con OMISSIS, pero negó haber tenido nuevamente sexo con ella una vez culminada la participación de OMISSIS 1 (hecho este que luce contradictorio pues OMISSIS 1 dijo que luego de su participación en el hecho investigado, entró a un baño para lavarse y de regreso observó que OMISSIS mantenía relaciones sexuales con OMISSIS 2). B) Con respecto al testimonial de OMISSIS 4, existe contradicción en el declarante al narrar que fue el primero en tener relaciones sexuales con OMISSIS, luego lo hizo OMISSIS 4, después OMISSIS 1 y por último OMISSIS 3. (Hecho negado por OMISSIS 4, quien a interrogatorio del Juez acerca de quien de ellos, en la segunda fecha había sido el primero en tener relaciones sexuales con OMISSIS, respondió que él y no OMISSIS 2). C) Con respecto al testimonial de OMISSIS 3, nuevamente bajo interrogatorio, incurrió en contradicción el declarante al sostener que se encontraba afuera del inmueble, al llegar OMISSIS 3 al sitio los hechos, negó que alguien lo hubiese buscado para involucrarse en el hecho investigado, que la presencia de éste en el lugar fue porque estaba buscando a su primo en esa residencia, que el no le hizo comentario sobre lo que sucedía con OMISSIS en el interior de una de las habitaciones, y que incluso llegó a informar a OMISSIS 3 que su primo estaba en el interior de la referida vivienda. (Versiones éstas, a todas luces inverosímiles ya que OMISSIS 3 manifestó en su declaración que el se encontraba en su casa y lo fue a buscar OMISSIS 2, quien lo invitó a ir a la residencia de este último para presentarle a una “chamita”, que en el camino pasaron buscando a OMISSIS 1, a interrogatorio señaló que llegaron juntos los tres a la casa donde estaba OMISSIS). El testimonio de OMISSIS 2, sólo concuerda con el de OMISSIS 4, cuando afirma que en dos oportunidades sostuvo relaciones sexuales con la víctima, y coincide con OMISSIS 1, OMISSIS 4 y OMISSIS 3, cuando afirma que sostuvo relaciones sexuales, por segunda vez con la víctima, la misma tarde que el resto del grupo mencionados ut supra, que siempre fue con el consentimiento de la víctima y que todos ellos la conocían con anterioridad.
Con la declaración de OMISSIS 4, quien manifestó en sala que conoció a la agraviada en el centro comercial mega, luego fue su novio, vinculo sentimental que existía aún para las fechas de perpetrarse los hechos investigados, que la primera vez, estando en su hogar llegó OMISSIS 2 diciéndole que la víctima lo llamaba, que luego el invitó a OMISSIS 2 y OMISSIS para ir a su casa, allí tuvo por primera vez coito con la agraviada, luego hubo una segunda vez donde nuevamente tuvo relación sexual con la víctima (su novia), siendo el primero en tener relaciones íntimas con ella. El testimonio de OMISSIS 4, fue valorado conforme a las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para lo cual el Juez Unipersonal se formó un criterio procesal acerca de la poca sinceridad y credibilidad aportada con el dicho del declarante, quien trató de evadir su responsabilidad en el ilícito que le sindicara la vindicta pùblica, es decir, constituido por el hecho, que aún sin existir aún sin existir violencia física, más sí, amenazas o violencia psicológica contra OMISSIS, sacó ventaja del retardo mental leve que la agraviada padece, lo cual la mantuvo en una situación especialmente vulnerable, para sostener, en dos oportunidades relaciones sexuales con ella, emergiendo entre los cuatro acusados como la persona que se valió además de lo anterior, de su relación “sentimental con la agraviada”, lo cual sirvió para manipularla en la búsqueda de su objetivo, es decir, acceder carnalmente con ella, sin importarle en absoluto que la víctima fuera también abusada sexualmente por sus compañeros, la falta de credibilidad en su deposición obedeció a que en sala llegó a contrariar el dicho del resto de los acusados en lo siguiente: A) Con respecto al testimonial de OMISSIS 1, afirmó OMISSIS 4, que una vez que tuvo coito con la agraviada salió de la casa y vio que afuera estaban OMISSIS 2 y OMISSIS 1, que por eso no supo quien de ellos dos fue el segundo en entrar al cuarto y tener acto sexual con OMISSIS, cito: “¿Quién estuvo de segundo? R.- Yo no se, ella llamo a OMISSIS 1 y afuera estaba OMISSIS 2 y OMISSIS 1 pero yo no se quien entro y al rato llego OMISSIS 3.” (Fin de la cita), es decir, que no se encontraba en el sofá de la casa sentado cuando OMISSIS 1 y OMISSIS 2 entran, pues según el declarante, el se fue de la residencia. B) Con respecto al testimonial de OMISSIS 3, nuevamente, incurrió en contradicción el declarante al sostener que afuera estaba OMISSIS 2 y OMISSIS 1 y al rato llego OMISSIS 3, cuando este último declaró que llegó al sitio de los hechos junto con OMISSIS 2 y OMISSIS 1.
C) Con respecto al testimonial de OMISSIS 2, su versión se contradice pues asegura el declarante haber sido el primero en sostener relaciones sexuales con la afectada y luego lo hizo OMISSIS, mientras que éste último dijo que fue él primero en tener acto carnal con la víctima y luego OMISSIS 4; además el declarante se contradice con la deposición de OMISSIS 2, al señalar que la primera vez que participó en el hecho, no acordaron fecha los tres para sostener de nuevo relaciones sexuales; hecho que desmiente OMISSIS 2 a pregunta de la cual quedó constancia, cito: “¿La segunda vez ustedes se pusieron de acuerdo? R.- No.” (Culmina la cita). Versiones éstas, a todas luces inverosímiles. El testimonio de OMISSIS 4, sólo concuerda con el de OMISSIS 2, cuando afirma que en dos oportunidades sostuvo relaciones sexuales con la víctima, (que en ambas oportunidades era su novio), la primera de ellas lo hizo con ella sólo en compañía de OMISSIS 2. Igualmente coincide con OMISSIS 2, en que por segunda vez, sostuvo acto sexual con OMISSIS, pero en esa fecha también participaron OMISSIS 1 y OMISSIS 3, que para ese entonces estuvieron los cuatro con la agraviada de autos, evadiendo su responsabilidad señaló que siempre fue con el consentimiento de la víctima, que ninguno de ellos la amenazó para que accediera a sus pretensiones y que todos la conocían con anterioridad.
Con la declaración de OMISSIS 3, quien manifestó que estando en su hogar lo fue a buscar OMISSIS 2, para que fuese a la casa de él, que ambos pasaron buscando a OMISSIS 1, que una vez en el lugar de los hechos OMISSIS 2 le dijo que pasara para el cuarto, que entra a la habitación y se encuentra con OMISSIS, que la vio desnuda allí, que ella le dijo pasa, que se dejó llevar porque ella le comentó déjate llevar por lo que sientes, que tuvo relaciones con ella y de allí salió y no supo mas nada, que en ningún momento abusó de ella. El testimonio de OMISSIS 3, fue valorado conforme a las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para lo cual el Juez Unipersonal se formó un criterio procesal acerca de la poca sinceridad y credibilidad aportada con el dicho del declarante, quien trató de evadir su responsabilidad en el ilícito que le sindicara la vindicta pùblica, es decir, constituido por el hecho, que aún sin existir violencia u amenazas contra OMISSIS, sacó ventaja del retardo mental leve que la agraviada padece, lo cual la mantuvo en una situación especialmente vulnerable, para sostener relaciones sexuales con ella, la falta de credibilidad en su deposición obedeció a que en sala llegó a contrariar el dicho del resto de los acusados en lo siguiente: A) Con respecto al testimonial de OMISSIS 1, afirmó OMISSIS 4, mencionó el declarante que cuando iban juntos OMISSIS 2, OMISSIS 1 y su persona, hacia la casa donde estaba la víctima, escuchó que OMISSIS 2 le decía a OMISSIS 1, cito: “…Ven que te voy a presentar a una amiga que tengo en la casa…” (Fin de la cita), hecho que desmiente OMISSIS 1, pues señaló que OMISSIS 2 nunca le dijo para que debía acompañarlo a su casa. B) Con respecto al testimonial de OMISSIS 2, dijo el declarante que el lo fue a buscar a su casa para invitarlo a conocer a una muchacha, que luego pasan por la residencia de OMISSIS 1, y lo llevan con ellos hasta el sitio donde estaba la agraviada, pero OMISSIS 2, dijo que ciertamente buscó a OMISSIS 1, pero que OMISSIS 3 llegó sólo, es decir, después por su propia cuenta en busca de un supuesto primo. C) Con respecto al testimonial de OMISSIS 4, manifestó el declarante llegar a la casa donde permanecía la víctima, junto con OMISSIS 2 y OMISSIS 1, contrario a lo señalado en sala por OMISSIS 4, quien afirmó al Tribunal que una vez tuvo relaciones carnales con OMISSIS, salió de la casa y observó que afuera estaban “OMISSIS 2 y OMISSIS 1”, y que fue al rato cuando llegó OMISSIS 3. El testimonio de OMISSIS 3, sólo concuerda con el de OMISSIS 2, OMISSIS 4 y OMISSIS 1 cuando afirma que ciertamente tuvo relaciones sexuales con la agraviada de autos, aunque pretendió evadir responsabilidad atribuyendo que siempre fue con el consentimiento de la víctima, que ninguno de ellos la amenazó para que accediera a sus pretensiones y que todos la conocían con anterioridad.
CAPITULO III
DE LOS DOCUMENTOS INCORPORADOS
POR SU LECTURA
De conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes dieron su consentimiento en cuanto a prescindir de la lectura de los medios de pruebas, a excepción de la incorporación por la lectura del Informe de Evaluación Social, de fecha 14-02-2.008 y 19-02-2.008 y el informe de la evaluación social de fecha 28-01-2.008 suscrito por la Licenciada Vianney Rodríguez, dejándose constancia que el mismo fue leído por la secretaria de sala.
Con la lectura del Informe de Evaluación Social, de fecha 28-01-2008, realizado a la victima y suscrito por la Psicólogo VIANNEY RODRIGUEZ, sirvió para que dicha experto determinase que en efecto, al igual que lo manifestaron las Psicólogos VIRGINIA BLASINI y HAYDEE CAROLINA HERNANDEZ, la agraviada OMISSIS, presentó EDAD MENTAL de DIEZ (10) AÑOS. Agregó la experto que apreció en OMISSIS vocabulario acorde con su edad mental sin indicadores de rasgos depresivos lo cual se explicó por el lapso temporal entre el evento narrado y la fecha de la evaluación, que debido a su edad mental tiene un alto nivel de sugestionabilidad e influencia social, y que la paciente le indicó a la experto que cuatro adolescentes conocidos por ella e identificados como: OMISSIS 4, OMISSIS 3, OMISSIS 1 y OMISSIS 2, la incitaron a tener relaciones sexuales y la grabaron exponiéndola públicamente. Para valorar esta prueba el Tribunal observa que debe otorgársele pleno valor probatorio, por haber sido elaborada por persona cualificada como Psicólogo adscrita al “Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rogliani”, de esta ciudad; quien concluyó con total acertividad, sin atisbo de dudas, que a la evaluación psicológica la víctima continuó presenta un retardo mental leve lo que la hace altamente manipulable y sugestionable.
Al respecto es de hacer notar que la EXPERTO VIANNY RODRÌGUEZ, no compareció al juicio a rendir su testimonio científico, si embargo en atención de Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0135, de fecha 06-08-07, cuyo extracto cito: “… para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por sí misma...” (Fin de la cita)
En consecuencia este Tribunal la estima y valora como prueba para determinar que la victima al presentar un retardo mental leve resultó vulnerable, por razón de su edad mental y la situación vivida ante las manipulaciones y pretensiones de los acusados, ampliamente mencionadas y así se decide
Con la lectura del Informe de Evaluación Social, de fechas 14-02-2008 y 19-02-2008, realizado al adolescente OMISSIS 2, y suscrito por la Psicólogo VIANNEY RODRIGUEZ, sirvió para que dicha experto determinase que el evaluado estuvo con rasgos de ansiedad leves, con autoestima normal, con necesidad de afirmación y seguridad, por inseguridad leve, manipulable pro su grupo de pares, que aceptó ante la declarante haber sostenido relaciones sexuales, con consentimiento de la adolescente-niña involucrada. En consecuencia este Tribunal la estima y valora como prueba para determinar que el acusado evaluado consintió haber tenido relaciones sexuales con la victima, quien presentó para el momento de ocurridos los hechos retardo mental leve y así se decide.
Con el contenido, cuya lectura se prescindió por acuerdo de las partes, de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1229, de fecha 30 de mayo del 2.007, suscrita por WOLFANG RODRIGUEZ Y JOSE MAYZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, efectuada para determinar el sitio del suceso, constituido por un inmueble ubicado en Hato Romar I, Manzana K, casa Nº 9, de esta ciudad, específicamente una habitación de dicha vivienda, resultando ser la residencia del acusado OMISSIS 4, misma donde reconoció haber sostenido relaciones sexuales con la agraviada, hecho corroborado por la victima y el acusado OMISSIS 2. En consecuencia este Tribunal la estima y valora como prueba para determinar través de su descripción, la observación técnica del inmueble involucrado en el primer hecho cometido por los adolescentes ut supra, en perjuicio de la victima OMISSIS, y así se decide.
Con el contenido, cuya lectura se prescindió por acuerdo de las partes, de La Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 228 de fecha 31 de mayo de 2.007, suscrita por IGNACIO YNDRIAGO Y WOLFANG RODRIGUEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, efectuada a dos (2) teléfonos celulares, uno marca MOTOROLLA, sin modelo ni serial visible, doble pantalla, el otro marca TELCEL BELLSOUTH, modelo SLIM G, GCP-4000. Dicho medio de prueba no es valorado por el Tribunal para determinar que los celulares en comento guarden relación con los hechos investigados y así se decide.
Con el contenido, cuya lectura se prescindió por acuerdo de las partes, del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1.201 de fecha 07 de junio del 2.007, cuyo contenido versó sobre el examen físico y ginecológico realizado a la victima, donde se determinó membrana del himen con desgarros cicatrizados a las horas 8 y 3, se corroboró que para esa fecha, la victima en efecto, como lo asegurase ella en su declaración y además los acusados, había tenido relaciones sexuales a la vez que guardó directa y estrecha relación con el contenido del testimonio del experto que la suscribió.
En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide
Con el contenido, cuya lectura se prescindió por acuerdo de las partes, del Informe de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito por la Psicóloga VIRGINIA BLASINI, cuyo contenido versó sobre la evaluación realizada a la victima, donde se determinó un retardo mental leve lo que la hace fácilmente manipulable y sugestionable, frente a terceros y sin poder de discernimiento, además dicho informe fue corroborado en todas y cada una de sus partes por su experto practicante.
En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba para determinar que la victima al presentar un retardo mental leve resultó vulnerable, por razón de su edad mental y la situación vivida ante las manipulaciones y pretensiones de los acusados, ampliamente aclaradas ut supra y así se decide.
Con el contenido, cuya lectura se prescindió por acuerdo de las partes, del Informe de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito por la Psicóloga LICDA. HAYDEE CAROLINA HERNANDEZ, de fecha 27-07-2.007, cuyo contenido corroboró la testimonial de dicha experto, quien destacó que la victima por su bajo nivel de inmadurez se le dificulta evaluar y discernir situaciones, siendo en consecuencia altamente sugestionable en las relaciones interpersonales. En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba para determinar que la victima por su situación resultó vulnerable, en la situación vivida ante las manipulaciones y pretensiones de los acusados, ampliamente aclaradas ut supra y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES
La Fiscal del Ministerio Público sostuvo que fue demostrada la responsabilidad de los acusados por el delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de la victima OMISSIS, y esa responsabilidad quedo demostrada con los testimonios de Haydee Carolina Hernández, Virginia Blasini y Griselda Lunar y la Lectura del informe de la Lic Vianney, en los cuales todos señalaron que la victima es una adolescente con retardo mental leve, sugestionable, manipulable, así como también manifestaron que unos adolescentes como los hoy acusados fácilmente pudieron darse cuenta de la deficiencia que posee OMISSIS y por tal motivo la pueden manipular fácilmente como considera paso en este caso, también se escuchò el testimonio de la amiga de la victima, de nombre OMISSIS quien manifestó que OMISSIS le había dicho que su novio OMISSIS 4 la había obligado a tener sexo con otros muchachos, la habían gravado con un teléfono celular y la amenazaban y acosaban, también se escuchó las declaraciones de los acusados los cuales se contradijeron y en lo único que estuvieron de acuerdo fue en que ella los había manipulado para tener sexo, que OMISSIS 1 en su declaración dice que OMISSIS 2 lo llamó y OMISSIS 2 dice haberlo ido a buscar, igualmente OMISSIS 1 dice haber visto a OMISSIS 2 con OMISSIS y ella estaba encima de el y OMISSIS 2 dice haber tenido relaciones con ella antes que OMISSIS 1, Así mismo OMISSIS 4 dijo que no se habían puesto de acuerdo para tener relaciones con ella, mientras que OMISSIS 2 dice que cuadraron con ella, en todas estas contradicciones se evidencia claramente que los acusados ciertamente tratan de ocultar la verdad, la cual es que ellos manipularon a la joven OMISSIS a que mantuviera relaciones sexuales con ellos porque se dieron cuenta de su problema y así como ella manifestó que fue voluntariamente la primera vez, pero la segunda vez la obligaron y le escondieron la ropa lo cual se corrobora la respuesta del Joven OMISSIS 3 a pregunta formulada por esta representación dijo que el no vio ropa en el cuarto, así mismo quedo claro que la victima no es capaz de discernir entre lo bueno y lo malo debido a su edad mental de 10 años, así mismo las licenciadas manifestaron que los acusados podían haber manipulado a la victima por su retardo mental, esta representación fiscal considera que se debe tomar en cuenta, para la sanción de los acusados OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 Y OMISSIS 4, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de OMISSIS, varios aspectos: Primero: La edad mental de la adolescente, 10 años de edad, de la cual se dieron cuenta los acusados. Segundo: La condición de OMISSIS de la cual se dieron cuenta los acusados y Tercero: el hecho de ser cuatro que se aprovecharon de una niña indefensa, que ellos amenazaron que si no tenia relaciones con ellos sacarían a la luz publica el video, es por lo que solicito se le imponga a los adolescentes acusados: la sanción de cinco (05) años de privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por haber quedado demostrado a lo largo del debate la responsabilidad penal de los acusados, quedando demostrada dicha responsabilidad, en la pregunta realizada a OMISSIS 2 en la Cual no respondió a la pregunta de porque OMISSIS y no otra a la cual no respondió, es por lo que ratificó que todos y cada uno de los acusados sean condenados a cumplir cinco años de privación de libertad,
La Defensa Privada explanó sus conclusiones, en los siguientes términos: “en el presente oral y privado se ha logrado el fin de este proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, en este debate se demostró que no hubo violencia, no hubo amenaza, que no se obligo a la victima, sino que hubo consentimiento, prueba de ello la declaración de la victima, de mis defendidos, la declaración de la experto Griselda Lunar, la cual manifestó en su informe que la adolescente se encuentra molesta por haber sacado el video a la luz pùblica, y con sufrimiento acepta que la adolescente haya accedido a tener sexo, pero repudian el hecho del video, por ende la violación como tal no existió y hay que tomar en cuenta que mis defendidos no conocían el defecto mental de la victima, no se puede hablar de un hecho premeditado puesto que mis defendidos también son adolescentes, y aquí lo importante es dejar claro que hubo consentimiento y mal podría encuadrarse el delito en VIOLACION AGRAVADA, sino que se debería encuadrar el delito en ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378, por lo que esta defensa solicita que se haga el cambio de calificación por cuanto mis defendidos actualmente se encuentran estudiando, y el cumplir con cinco años de privación es excesivo y es por lo que apelo al buen sentido de discernir del tribunal a los efectos de realizar el cambio de calificación y en el hecho de sancionar a mis defendidos lo haga por el delito de ACTO CARNAL CON CONSENTIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 378, y no por el de VIOLACION AGRAVADA, es todo”.
La Fiscal para que ejerza su derecho a replica: “En primer lugar esta representación se opone rotundamente al cambio de calificación planteado por la defensa ya que manifiesta que hubo consentimiento por parte de la victima, la primera vez, pero la segunda vez la obligaron y la manipularon con el video y es por eso que ella decide hablar, y la madre expresa que ella no quería salir, ni hablar, por tal motivo me opongo al cambio de calificación, con respecto a la edad mental de los acusados, los mismos fueron evaluados por el equipo técnico adscrito a este tribunal y las dos coincidieron que la edad mental de ellos es suficiente para darse cuenta de la dificultad de OMISSIS, (…) lo que dice la defensa que son adolescentes y estudian eso lo tenían que haber visto ellos antes de cometer el delito, y eso no los exime de responsabilidad porque para eso es el sistema especial de responsabilidad penal, en consecuencia ratifico mi negativa al cambio de calificación presentado por la defensa y solicito que se les sancione a cinco años de privación de libertad, es todo”.
La contraréplica de la defensa: “El ministerio publico en su replica hace referencia a que mis defendidos fueron evaluados pero es importante destacar que en las evaluaciones practicadas por la licenciada Griselda Lunar, señalaban a OMISSIS 2 como una persona agresiva, sin embargo la lic. Aidé Hernández, no, aunado a ello así como lo manifiesta el ministerio publico esta defensa también comparo las calificaciones pero le llamo mucho la atención la declaración de la madre de la victima y prueba de ello es que ya la adolescente se había iniciado sexualmente lo cual se corrobora con el informe del Dr. Diógenes Rodríguez, el cual manifiesta que la adolescente no sufrió lesiones y presenta desgarramiento del himen ya cicatrizado, y la madre expresa que el dolor de ella es que la hayan filmado y divulgado el video, y es por lo que insisto en la calificación del delito, es todo.
De conformidad con lo establecido en el articulo 600, parágrafo tercero de la Ley Especial que rige el presente proceso la representante de la victima, ciudadana DOMINGA NORIS JIMENES, expuso: “…ante todos ustedes pido justicia para mi hija, porque creo en la justicia del hombre, porque de la justicia divina se encarga dios, porque ella con su edad por mas que uno quiera ella nunca va a ser la misma porque esta marcada por estos hechos, ellos la llamaban a mi casa y no es nada mas ellos, porque ellos son estudiantes y ella también y ella iba de a poquito por su problema y lo que yo pido es justicia porque esta vez fue ella , y quien sabe cuantas han sido antes y cuantas serán después, yo pido justicia porque ella ha cambiado mucho y ya no es la misma niña cariñosa, ella esta muy cambiada y yo no puedo quitarle de la cabeza todo lo que paso y estoy aquí para pedir justicia por ella, (…)”
Concedido nuevamente a los acusados el derecho a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 600 ordinal 4 de la Ley Especial, de manera individual manifestaron al tribunal no querer declarar.
DE LA NEGATIVA AL CAMBIO DE CALIFICACIÒN
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 350 y 351 contempla que el tribunal deberá advertir al imputado sobre la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes si ello es observado en el curso de la audiencia, pudiendo hacer tal advertencia inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; y que el Ministerio Público y el querellante podrían ampliar su acusación durante el debate y hasta concedérsele la palabra para que expongan sus conclusiones; recibiéndose nueva declaración del acusado en ambos casos y se informará a las partes que tendrían derecho a solicitar suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. De la opinión jurídica expresada se entiende que de oficio o a petición de alguna de las partes, sólo deben tener lugar preclusivamente, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en cualquier momento en que se lleva a cabo la recepción de las pruebas y aún, concluida ésta, antes del inicio de las conclusiones orales, o discusión final de las partes a que se refiere el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa solicitó cambio de calificación jurídica en sus conclusiones, fase en la que no sólo por la preescisión normativa que lo limita hasta inmediatamente después de la recepción de pruebas y hasta antes de concedérseles la palabra para que emitan sus conclusiones, sino además porque no existe actividad probatoria alguna y por ende las partes quedarían impedidas para ofrecer nuevas pruebas, ante los nuevos hechos que motivan la advertencia o ampliación, no sólo por la preescisión normativa que lo limita hasta inmediatamente después de la recepción de pruebas y hasta antes de concedérseles la palabra para que emitan sus conclusiones.
CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon los hechos, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las medidas reeducativas, debiendo entenderse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial el logro de una conducta futura socialmente proactiva por parte de los adolescentes sancionados penalmente. En la presente causa la Representante del Ministerio Publico ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, solicitó se decretase la culpabilidad de los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien fuera Adolescente OMISSIS, la aplicación de una sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es por lo que este Juzgador procederá a explanar los motivos de su decisión, trayendo a la misma los Criterios Legales (Nacionales e Internacionales) y Doctrinarios; que han sentado, primero: la Discrecionalidad del Juez para imponer la Medida Socioeducativa; segundo: la Fijación de la sanción aplicable en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de los encuadrados dentro de las previsiones del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así que, en efecto, la representación Fiscal solicitó se decretase contra los acusados Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, conforme a las disposiciones del artículo 620, Literal “F”, Ejusdem.
En lo relativo al Derecho Penal Juvenil, debe destacarse que el Principio EDUCATIVO tiene el carácter dominante en la fijación de la sanción. En este sentido el articulo 621 de la Ley Venezolana establece que las diversas sanciones “(…) tienen una finalidad primordialmente educativa (…)”. (Culmina la cita, destacado del Tribunal) Como consecuencia del Principio Educativo tratamos que la Sanción Privativa de Libertad se ordene solamente en casos absolutamente EXCEPCIONALES, como el que nos ocupa. Debe reconocerse que como Derecho Penal que es el Derecho Penal Juvenil, la justificación del mismo es hacer posible la convivencia en sociedad y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación y ejecución de las sanciones. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Vindicta Pública, atendiendo a la naturaleza y Gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de cada uno de los adolescentes acusados. Es evidente que con los medios de prueba traídos al debate aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, tipo penal que no requiere de la violencia física, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, que los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4, han participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que el delito imputado y demostrado a los adolescentes de autos, es de naturaleza Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Demostrado como fue el Grado de Responsabilidad de los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4 pues la conducta típica, antijurídica y culpable, desplegada por ellos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables por sus comportamientos, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarados responsables, están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos, los Jueces estaban autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos cometidos por los adolescentes, como en efecto se hace. En función a la edad de los adolescentes acusados y la capacidad para cumplir la medida que se le ha de imponer, se denota que tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En atención a tales razonamientos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los adolescentes OMISSIS 2 y OMISSIS 4, la obligación de cumplir Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, mientras que a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 3, se les sanciona a cumplir sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por cuanto sólo participaron en la perpetración del hecho punible investigado en una (01) ocasión, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F”, en relación con los artículos 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” y 539 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SANCIONA a OMISSIS 2, OMISSIS 4, OMISSIS 1 y OMISSIS 3; por encontrarlos CULPABLES y en consecuencia penalmente responsables por la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS.
SEGUNDO: SANCIONA a OMISSIS 2 y OMISSIS 4, a cumplir la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, equivalente a un tercio (1/4) del tiempo de sanción solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F”, en relación con los artículos 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenados a su vez con el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS.
TERCERO: SANCIONA a OMISSIS 1 y OMISSIS 3, a cumplir la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, equivalente a un tercio (1/3) del tiempo de sanción solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F”, en relación con los artículos 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenados a su vez con el artículo 17.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, por la comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de OMISSIS.
Regístrese. Diarícese.
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