REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL
SECCION ADOLESCENTE
Carúpano, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002400
ASUNTO: RP11-P-2007-002400
Por recibido escrito de fecha 18 de Mayo de 2009, suscrito por la Abg. Lisbeth Marcano en su carácter de Defensora Pública Penal de la adolescente OMISSIS, donde solicita ordene de manera inmediata al Comandante de la Policía de Guiria Estado Sucre, para que traslade al centro Asistencial de dicha localidad, a su representada a los fines de que sea evaluada por un médico obstetra y que éste médico remita a la brevedad posible un informe del estado de salud de la adolescente, solicitud que realiza ya que el día Jueves 14 de Mayo de 2009, sostuvo entrevista con su representada y le manifestó que se encuentra embaraza, tal como consta en recipe médico que acompaña al presente escrito, en virtud de lo antes expuesto la Defensora Pública Penal, tomando como punto de partida el estado de gravidez de su representada, aunado a ello el estado deplorable en que se encuentra la Comandancia de Policía, sosteniendo que su representada permanece en el pasillo que da acceso al área de interponer denuncias, y que no cuenta con ningún tipo de privacidad donde permanecer, y mucho menos donde realizar su aseo personal, es por lo que solicita una vez constatado el embarazo de su defendida le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, En tal sentido este Tribunal de Juicio Accidental a los efectos de resolver las solicitudes planteadas, se observa: PRIMERO: En fecha 15 de Febrero de 2008, se llevo a cabo la Celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal, constituyéndose de manera Unipersonal, en virtud de los múltiples diferimientos por incomparecencia de los candidatos a escabinos, fijándose Juicio Oral y privado para el día 12 de Marzo de 2008, según consta en el folio ciento noventa y ocho, (198) de la segunda pieza. SEGUNDO: En fecha 12 de marzo de 2008, no se pudo celebrar la audiencia de Juicio Oral y Reservada en virtud de la incomparecencia de la adolescente acusada, motivo por el cual el Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 14-04-2008. TERCERO: En fecha 14 de abril de 2008, se difiere nuevamente la audiencia de Juicio Oral y Reservada en virtud de la incomparecencia de la adolescente OMISSIS, en consecuencia el Tribunal de Juicio Sección Adolescente fijó para el día 05 de Mayo de 2008, Audiencia de Juicio Oral y Privada. CUARTO: En fecha 05 de Mayo de 2008, nuevamente se vuelve a diferir la respectiva audiencia en virtud de la ausencia de la adolescente acusada motivo por el cual la representante de la vindicta pública solicitó orden de captura en virtud de los múltiples diferimientos imputados a la adolescente, solicitud acordada por la Juez de Juicio Sección Adolescente, en atención a los establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ordenándose su captura de conformidad con lo previsto en el articulo 617 en concordancia con el articulo 563 de la Ley Especial.
RESPECTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, planteada por la Defensora Pública Penal, este Juzgador observa que el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, por el cual fue acusada la adolescente OMISSIS, está contemplado dentro de la enumeración contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que ameritan privación de libertad, no es menos cierto, que la adolescente se encontraba evadida del proceso al no comparecer a la Audiencia de Juicio Oral y privado fijada en las fechas ut supra referidas, motivo por el cual se libró Orden de Captura en su contra, encontrándose detenida en la actualidad a la orden de este Tribunal. Es necesario recalcar que el día 07 de mayo de 2008, se le impone a la adolescente OMISSIS, el motivo de su captura y una vez cedido el derecho de palabra manifestó estar embarazada, ordenando su traslado al Hospital General de Guiria, a los fines de que le realizaran prueba de embarazo, donde una vez consignado por ante este Juzgado se constata el embarazo, de 9 semanas de gestación, motivo por el cual la Defensora Pública Penal solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerando este Tribunal que la adolescente no ha sido evaluada por un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria Estado Sucre, experto éste que orientará fehacientemente al Juzgado sobre el estado de salud general de la acusada, motivo por el cual considera quien aquí decide que la detención debe mantenerse, hasta tanto se obtengan, los resultados de la evaluación médico forense, así mismo se constata la proximidad de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, fijada para el día 02-06-2009, este Tribunal considera que la adolescente debe mantenerse privada de libertad para garantizar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privada, en atención su conducta evasiva al proceso, y a que el embarazo se encuentra en la primera etapa, SE NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
RESPECTO AL ESTADO DE GRAVIDEZ, en el cual supuestamente se encuentra la adolescente, este Tribunal, en fecha 07 de Mayo de 2009, ordenó su traslado a un Centro Médico Asistencial de la Población de Guiria Estado Sucre, en la cual la Defensa presentó la Constancia Médica, que evidencie la situación que alega de su defendida, pero visto que ratifica la solicitud de traslado al centro asistencial, a los fines de sea evaluado por un médico obstetra y que éste remita a la brevedad posible el informe médico donde se especifique el estado de salud de la adolescente, En tal sentido este Tribunal de Juicio Accidental a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrado en nuestra Constitución Nacional y la Ley Especial, acuerda oficiar Comandante de la Policía de Guiria para que traslade con carácter de urgencia y cumpliendo con las medidas de seguridad que amerita el caso, a la adolescente OMISSIS, al centro de salud pública, a los fines de que sea evaluada por un médico Obstetra, el cual deberá remitir a este Juzgado el informe médico que diera lugar y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa, respecto a la imposición de una Medida Cautelar a favor de su defendida; en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA DETENCIÓN PREVENTIVA, de la adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, para que realice Evaluación Ginecológica a la adolescente, para determinar el diagnóstico correspondiente y remita los resultados de dicha evaluación a este Tribunal, así mismo se acuerda oficiar Comandante de la Policía de Guiria para que traslade con carácter de urgencia y cumpliendo con las medidas de seguridad que amerita el caso, a la adolescente OMISSIS, al centro de salud pública, a los fines de que sea evaluada por un médico obstetra quien deberá remitir las resultas de la evaluación.