REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000139
ASUNTO: RP11-D-2009-000139


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, a favor del adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos Contra las Personas, como son: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NANCY JOSEFINA MANEIRO GUERRA. Argumentando la Representación Fiscal, que no hay lesiones que calificar, desde el punto de vista penal, debido a que la víctima, no se presentó a la Medicatura Forense, a los fines de practicarse el examen Médico Forense de Ley, aunado al hecho de que no existe dentro de las actuaciones las fuentes probatorias requeridas, para imputar al adolescente, por el tipo penal señalado. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 09 de abril de 2006, a las 12:00 horas del mediodía, compareció la ciudadana: NANCY JOSEFINA MANEIRO GUERRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, y denunció al adolescente: OMISSIS porque presuntamente, en esa misma fecha, a las 10 horas de la mañana aproximadamente, la apuntó con una escopeta, pero como ella se le fue encima para quitársela, la agredió con la escopeta y salió corriendo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que no existen elementos de convicción que permitan confirmar la existencia de delito alguno contra las personas, ni mucho menos las lesiones que dice haber sufrido, la presunta Víctima, ciudadana: NANCY JOSEFINA MANEIRO GUERRA; así como tampoco que el adolescente: OMISSIS, haya concurrido en su perpetración, ya que no hubo la certeza del señalamiento que hizo la presunta víctima quien además no se realizó el Reconocimiento Médico legal para determinar las presuntas lesiones sufridas por ella. Por lo tanto al no existir dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, otros elementos que incriminen al adolescente, es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación no se le puede atribuir; en consecuencia considera este Tribunal que se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, donde nació el 08-02-1990, de 16 años de edad, para la época en que se cometió el delito, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 25.366.956, hijo de Vidia Incolaza Maneiro y de Valentín Salaverría, residenciado en Valle Verde, Calle Los Márquez, Casa S/N, Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos Contra las Personas, como son: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NANCY JOSEFINA MANEIRO GUERRA, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir, y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la referida Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario



Abg. DOUGLAS RIVERO