REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000131
ASUNTO: RP11-D-2009-000131
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal penal, a favor del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Argumentando la Representación Fiscal, que una vez realizada una minuciosa revisión de las actas de Investigación, se pudo evidenciar la comisión de los delitos antes mencionados, pero no obstante que no hubo testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que el presente delito, no se le puede atribuir al adolescente imputado. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 25 de abril de 2009, los funcionarios: Andys Martínez, Álvaro Bonilla, José Ramírez y Franklin Pulgar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, del Estado Sucre, en horas de la mañana, se trasladaron hacia la Calle Cuatro de Playa Grande, de esta localidad de Carúpano, para continuar con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el Número 1-012.495, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), para ubicar e identificar a personas que de una u otra forma tengan conocimiento de los hechos, cuando observaron a un ciudadano en un actitud nerviosa, quien al notar la presencia de los funcionarios, emprendió veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto y practicarla la detención y al realizarla la inspección corporal se le incautó en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, tipo bermudas, color verde un arma de fuego tipo Chopo, trasladándolo al Comando donde fue debidamente identificado, como: OMISSIS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que si bien existen elementos de convicción que permiten confirmar la existencia del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no existen dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, elementos que incriminen al adolescente: OMISSIS, ya que no existen testigos presenciales del procedimiento, donde fue detenido el adolescente presuntamente portando arma de Fuego y Municiones; por lo que es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación no se le puede atribuir; en consecuencia considera este Tribunal que se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir, y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (segundo supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la referida Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. DOUGLAS RIVERO
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