REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000109
ASUNTO: RP11-D-2009-000109
Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido a los adolescentes: OMISSIS; por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RUDIGER SCHONE, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por los imputados, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretario de Sala: Abg. FÉLIX BENÍTEZ MILLÁN
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora Privado: Abg. KHUSCHOV PÉREZ
Imputados OMISSIS
Victima: RUDIGER SCHONE
Delito: HURTO AGRAVADO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 22 de mayo de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, de los adolescentes: OMISSIS, por considerarlos incursos en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano: RUDIGER SCHONE, toda vez que el día 05 de abril de 2009, la víctima, sorprendió a los adolescentes imputados, en su finca, ubicada en la Zona Chagual Azul, de la Comunidad de Guatamare, estado Sucre, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, específicamente donde tenía sembradas unas cañas hurtándoles las cañas, motivo por el cual, los aprehendió y los llevó a la Policía y fueron identificados como: José Francisco Castelline González, Gregorio José Castelline González y Ángel Jesús Zerpa González. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, OMISSIS LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte los imputados, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada a los mismos por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruidos respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por los imputados, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. KHUSCHOV PÉREZ, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 05 de abril de 2009, la víctima, ciudadano: RUDIGER SCHONE, sorprendió a los adolescentes imputados, en su finca, ubicada en la Zona Chagual Azul, de la Comunidad de Guatamare, estado Sucre, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, específicamente donde tenía sembradas unas cañas hurtándoles las cañas, motivo por el cual, los aprehendió y los llevó a la Policía y fueron identificados como: OMISSIS. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia, interpuesta por la víctima, ciudadano: RUDIGER SCHONE, ante el Destacamento Policial N° 33, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en El Pilar, en fecha 05 de abril de 2009, donde narra, que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, de la fecha antes indicada, dicho ciudadano, se encontraba en compañía de la ciudadana: OMISSIS, limpiando las matas en su hacienda, ubicada en la zona Chagua Azul, de la comunidad de Guatamare, Estado Sucre, cuando vio a lo lejos a tres jóvenes que iban camino hacia donde estaban las cañas y se acercó donde estaban ellos y se dio cuenta que le estaban robando las cañas, motivo por el cual los agarró y los llevó a la policía.
Segundo: Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: OMISSIS, donde refiere, que ella se encontraba en el terreno del señor Rudiger trabajando, cuando vio que unos jóvenes, se trasladaron al sector donde estaban sembradas las cañas y el dueño de la finca los sorprendió robando las cañas.
Tercero: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por el Sargento Segundo, Rodolfo Oropeza, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, de la Comisaría Municipal Benítez, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en El Pilar, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención e identificación de los adolescentes imputados: OMISSIS, ya que ese mismo día, se presentó el ciudadano: RUDIGER SCHONE, en dicho órgano policial, manifestado que se los entregaba a la policía porque los sorprendió en su finca robándoles las Cañas que tenía sembradas.
Cuarto: Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por el funcionario José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde consta la entrega, por parte de una comisión de la Policía Estadal, de las actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes: OMISSIS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como: HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, que prevé:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:…
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal de los adolescentes imputados, en el hecho punible que se les atribuye, con el reconocimiento de su culpabilidad, al Admitir los Hechos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los adolescentes, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a los adolescentes no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se les debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, y el daño causado al ciudadano: RUDIGER SCHONE.
b) Así también quedó plenamente demostrado que los adolescentes imputados, participaron en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por los imputados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) Los adolescentes actuaron como autores materiales del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye a los imputados y a sus consecuencias, motivo por el cual se les debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) Los imputados tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 15, 14 y 15 años de edad, respectivamente.
h) Los imputados no realizaron ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes: OMISSIS, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RUDIGER SCHONE. En consecuencia, se les SANCIONA con la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veinticinco días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. FÉLIX BENÍTEZ MILLÁN
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