REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control –Sección Adolescentes

Carúpano, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000110
ASUNTO: RP11-D-2009-000110


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal penal, a favor del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 218 y 285, del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Argumentando la Representación Fiscal, que no existen testigos presenciales para el momento de la detención del adolescente y por lo tanto, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 06 de abril de 2009, a las 3:00 horas de la tarde, fue detenido el adolescente: OMISSIS, por funcionarios adscritos a la comisaría Policial del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por supuestamente protagonizar una riña colectiva.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que no existen elementos de convicción que permiten confirmar la existencia del delito de Alteración al Orden Público ni resistencia a la Autoridad; en consecuencia se descarta la participación del adolescente: OMISSIS, ya que solo existe dentro de las actuaciones, el Acta Policial de fecha 06-04-2009, donde consta la detención del adolescente, pero no existen otras evidencias, que hagan presumir la sospecha fundada de la existencia de los delitos, por los cuales se detiene al adolescente, ni determinar su participación en los mismos; en consecuencia considera este Tribunal que se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por quedar descartada tanto, la existencia de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 218 y 285, del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; como su participación en el mismo y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la referida Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario



Abg. DOUGLAS RIVERO